REGULACION DEL DERECHO COMERCIAL MARITIMO




Promulgación: 15/08/2014
Publicación: 09/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 214
Referencias a toda la norma

Artículo 3

 (Prescripción).- Los reclamos por incumplimiento del contrato de
transporte marítimo, o por daños o faltantes a la carga, prescribirán a
los dos años de la fecha en que la carga fue entregada o debió ser
entregada si se trata de faltantes.
La acción de repetición del transportador o del buque contra el cargador,
contra operadores subcontratados o contra terceros podrá ser ejercida aun
después de vencido este plazo, dentro de los seis meses de haber sido
notificada la demanda que motiva el reclamo o de haber efectuado judicial
o extrajudicialmente el pago. El cargador, los operadores subcontratados o
los terceros referidos podrán ser citados en garantía en el juicio
principal.
Todo otro reclamo de derecho marítimo o derivado de la navegación o
servicios auxiliares de la misma, prescribirá también a los dos años a
partir de que la obligación sea exigible. En los siguientes casos dicho
plazo de prescripción correrá:
   A)En las acciones emergentes del abordaje, a partir de la fecha del
     hecho.
   B)En las acciones derivadas de la asistencia y salvamento, a partir
     de la fecha en que la operación haya concluido.
   C)En las acciones derivadas del contrato de remolque, a partir de la
     fecha en que se realizó o debió realizarse la operación.
   D)En las acciones derivadas del hallazgo o rescate de restos
     náufragos, a partir de la fecha en que fueron hallados o rescatados
     los restos o efectos náufragos.
   E)En las acciones derivadas de la avería gruesa o común, a partir de
     la fecha de conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la
     expedición o la aventura que motivó la contribución. Cuando se haya
     firmado un compromiso de avería, el plazo de prescripción se
     interrumpirá desde la fecha de la firma, hasta que se notifique la
     liquidación de avería emitida por el liquidador designado al efecto.
En las acciones derivadas del contrato de seguro marítimo el plazo de
prescripción de dos años correrá a partir de las siguientes fechas:
   A)La acción para el cobro de la prima, a partir de la fecha de su
     exigibilidad.
   B)Las acciones de avería o las derivadas del seguro de casco, a
     partir de la fecha del accidente o hecho generador de la obligación.
     Si el buque se hubiera perdido, y no fuera determinable una fecha
     concreta del siniestro, a partir de la fecha en que el buque debió
     llegar a puerto.
   C)Las acciones derivadas de la contribución a la avería común,
     salario de asistencia o de salvamento o responsabilidad por abordaje,
     a partir de la fecha en que el asegurado haya pagado.
   D)Si el asegurado hubiera hecho un reclamo concreto al asegurador, el
     plazo de prescripción se interrumpirá hasta que este conteste en
     forma si acepta o rechaza el reclamo.
La acción de repetición del asegurador contra los responsables del
siniestro, cuando es demandado por el asegurado, podrá ser ejercida aun
después de vencidos estos plazos, en el término y en los plazos
establecidos por el inciso segundo de este artículo.
Todas las prescripciones a que refiere el presente artículo son
extintivas.
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