REGULACION DEL DERECHO COMERCIAL MARITIMO




Promulgación: 15/08/2014
Publicación: 09/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 214
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 (Peritos navales, comisarios de averías, surveyors e inspectores).- Sin
perjuicio de la actuación de peritos judiciales, las partes en un juicio
podrán agregar a la causa peritajes privados. También las partes podrán
agregar opiniones de expertos, de reconocida idoneidad, sobre aspectos
técnicos de su especialidad. El perito de parte o los expertos, en su
caso, podrán ser citados a declarar en el juicio de oficio, o a petición
de cualquiera de las partes, para requerirle aclaraciones o ampliaciones
sobre el informe producido.
La opinión de los peritos privados o expertos será evaluada por el
tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Podrá ser admitido el peritaje privado producido por un perito que actúe
en el extranjero. En caso de que las actuaciones de dicho perito
extranjero se hayan cumplido en jurisdicción nacional, se admitirá la
presentación del peritaje, siempre que haya actuado asistido por un perito
inscripto en el Registro Único de Peritos de la Suprema Corte de Justicia
y/o en el Registro de Peritos Navales a cargo de la Prefectura Nacional
Naval y/o en la Cámara de Surveyors del Uruguay.
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