REGULACION DEL DERECHO COMERCIAL MARITIMO




Promulgación: 15/08/2014
Publicación: 09/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 214
Referencias a toda la norma

Artículo 4

 (Normas sobre fianza y contracautela en las medidas cautelares).- Se
considerará fianza suficiente tanto para el embargo o arresto de un buque,
como para su levantamiento, la otorgada por una compañía de seguros
autorizada a operar en el país o por un Club de Protección e Indemnización
(P&I Club) que sea miembro del Grupo Internacional de Clubes de Protección
e Indemnización, sin perjuicio de otras garantías que el tribunal estimare
suficientes o que sean acordadas por las partes y comunicadas en conjunto
al Juzgado competente.
La fianza otorgada por un Club de Protección e Indemnización deberá
contener una admisión expresa de la jurisdicción de los tribunales
nacionales para la ejecución de la misma y la constitución de domicilio en
el país por parte del otorgante.
En estos casos, la sentencia que admita la sustitución de la medida
cautelar de embargo o arresto, será inapelable.
La Suprema Corte de Justicia informará periódicamente a los tribunales:
   A)La lista de compañías de seguros autorizadas a operar en el país,
     elaborada según información que requerirá al Banco Central del
     Uruguay por intermedio de la Superintendencia respectiva.
   B)La lista de Clubes de Protección e Indemnización que sean miembros
     del Grupo Internacional de Clubes de Protección e Indemnización, la
     cual se elaborará previa consulta de la autoridad marítima y las
     organizaciones no gubernamentales más representativas en la materia.
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