LEY GENERAL DE EDUCACION




Promulgación: 12/12/2008
Publicación: 16/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2959
Reglamentada por:
      Decreto Nº 294/013 de 11/09/2013,
      Decreto Nº 334/009 de 20/07/2009.
Referencias a toda la norma

TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*)
CAPITULO III MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 51

   (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes cometidos:

A) Desarrollar los principios generales de la educación.

B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.

C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo
   humano, cultural, social, tecnológico y económico.

D) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder
   Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la
   Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de
   Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus
   venias.

E) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de
   la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa
   Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de
   articulación entre las políticas educativas y las políticas de
   desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que
   servirán de marco a la elaboración de políticas educativas
   específicas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las
   autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza.

F) Promover la articulación de la educación con la investigación
   científica y tecnológica y con la cultura.

G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde
   según la presente ley.

H) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la
   información estadística y documentación educativa.

I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el
   marco del Sistema Estadístico Nacional.

J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación
   la designación de representantes de la educación nacional en el
   exterior.

K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.

L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la
   educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la
   República.

M) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos
   de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas
   obtenidos en el extranjero sobre cualquier disciplina o formación
   académica, incluida la formación docente, conforme a los principios
   establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país,
   con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo
   en profesiones reglamentadas por normas nacionales o ejercer
   actividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o
   investigación. El procedimiento respecto al reconocimiento de
   cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos
   educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el
   literal L) del artículo 63 de la presente ley, en la redacción dada
   por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el
   literal F) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de
   1958, y demás normas pertinentes.(*)
 N) Coordinar con todos los componentes del Sistema Nacional de Educación
   el accionar de todos los organismos que brinden educación formal o no
   formal en el sistema penitenciario en todos sus niveles, llevando
   adelante un Plan Nacional de Educación en Cárceles y haciendo pública
   una memoria anual que registre las actividades, horas docentes e
   inversiones dedicadas al sector por el sistema.
O) Reconocer el nivel académico de las carreras de nivel terciario, 
   universitario o no universitario, vinculadas a la cultura (arte, música 
   y teatro), dictadas por los Gobiernos Departamentales, así como a 
   inscribir sus títulos en el Registro respectivo. El Poder Ejecutivo 
   reglamentará el presente literal. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 145.
Literal M) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 292.
Literal M) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal N) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal O) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal N) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 386.
Literal O) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 255.
Literal M) reglamentado por: Decreto Nº 200/022 de 20/06/2022.
Ver en esta norma, artículos: 58 y 59.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 145, Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 51.
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