TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*) CAPITULO III
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 51
(Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes cometidos:
A) Desarrollar los principios generales de la educación.
B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.
C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo
humano, cultural, social, tecnológico y económico.
D) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder
Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de
Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus
venias.
E) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de
la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa
Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de
articulación entre las políticas educativas y las políticas de
desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que
servirán de marco a la elaboración de políticas educativas
específicas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las
autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza.
F) Promover la articulación de la educación con la investigación
científica y tecnológica y con la cultura.
G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde
según la presente ley.
H) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la
información estadística y documentación educativa.
I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el
marco del Sistema Estadístico Nacional.
J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación
la designación de representantes de la educación nacional en el
exterior.
K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.
L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la
educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la
República.
M) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos
de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas
obtenidos en el extranjero sobre cualquier disciplina o formación
académica, incluida la formación docente, conforme a los principios
establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país,
con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo
en profesiones reglamentadas por normas nacionales o ejercer
actividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o
investigación. El procedimiento respecto al reconocimiento de
cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos
educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el
literal L) del artículo 63 de la presente ley, en la redacción dada
por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el
literal F) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de
1958, y demás normas pertinentes.(*)
N) Coordinar con todos los componentes del Sistema Nacional de Educación
el accionar de todos los organismos que brinden educación formal o no
formal en el sistema penitenciario en todos sus niveles, llevando
adelante un Plan Nacional de Educación en Cárceles y haciendo pública
una memoria anual que registre las actividades, horas docentes e
inversiones dedicadas al sector por el sistema.
O) Reconocer el nivel académico de las carreras de nivel terciario,
universitario o no universitario, vinculadas a la cultura (arte, música
y teatro), dictadas por los Gobiernos Departamentales, así como a
inscribir sus títulos en el Registro respectivo. El Poder Ejecutivo
reglamentará el presente literal. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 145.
Literal M) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 292.
Literal M) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal N) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal O) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal N) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 386.
Literal O) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 255.
Literal M) reglamentado por: Decreto Nº 200/022 de 20/06/2022.
Ver en esta norma, artículos:58 y 59.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 145,
Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 51.