Fecha de Publicación: 14/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 145

   (Del Ministerio de Educación y Cultura).- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 51. (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio
   de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación
   nacional, tendrá los siguientes cometidos:

A) Desarrollar los principios generales de la educación.

B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.

C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo
   humano, cultural, social, tecnológico y económico.

D) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder
   Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la
   Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de
   Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus
   venias.

E) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de
   la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa
   Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de
   articulación entre las políticas educativas y las políticas de
   desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que
   servirán de marco a la elaboración de políticas educativas
   específicas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las
   autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza.

F) Promover la articulación de la educación con la investigación
   científica y tecnológica y con la cultura.

G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde
   según la presente ley.

H) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la
   información estadística y documentación educativa.

I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el
   marco del Sistema Estadístico Nacional.

J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación
   la designación de representantes de la educación nacional en el
   exterior.

K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.

L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la
   educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la
   República.

M) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos de
   reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas
   obtenidos en el extranjero, conforme a los principios establecidos en
   los acuerdos internacionales suscritos por el país, con el fin de que
   sus titulares puedan generar oportunidades de empleo en profesiones
   reglamentadas por normas nacionales, o ejercer actividades libres como
   asesoría, consultoría, enseñanza o investigación. El reconocimiento de
   cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos
   educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el
   artículo 63, literal L) de la presente ley, el literal F) del artículo
   21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y demás normas
   pertinentes". 
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