(Del Ministerio de Educación y Cultura).- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 51. (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio
de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación
nacional, tendrá los siguientes cometidos:
A) Desarrollar los principios generales de la educación.
B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.
C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo
humano, cultural, social, tecnológico y económico.
D) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder
Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de
Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus
venias.
E) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de
la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa
Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de
articulación entre las políticas educativas y las políticas de
desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que
servirán de marco a la elaboración de políticas educativas
específicas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las
autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza.
F) Promover la articulación de la educación con la investigación
científica y tecnológica y con la cultura.
G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde
según la presente ley.
H) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la
información estadística y documentación educativa.
I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el
marco del Sistema Estadístico Nacional.
J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación
la designación de representantes de la educación nacional en el
exterior.
K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.
L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la
educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la
República.
M) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos de
reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas
obtenidos en el extranjero, conforme a los principios establecidos en
los acuerdos internacionales suscritos por el país, con el fin de que
sus titulares puedan generar oportunidades de empleo en profesiones
reglamentadas por normas nacionales, o ejercer actividades libres como
asesoría, consultoría, enseñanza o investigación. El reconocimiento de
cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos
educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 63, literal L) de la presente ley, el literal F) del artículo
21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y demás normas
pertinentes".