TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*) CAPITULO V
CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ANEP
Artículo 59
(Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo
Directivo Central tendrá los siguientes cometidos:
A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma
permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito
organizacional.
B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades
educativas que se encuentran en su órbita.
C) Designar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas
educativos así como a los integrantes no electos del Consejo de
Formación en Educación, por mayoría absoluta de votos conformes y
fundados.
D) Aprobar los planes de estudio propuestos por las Direcciones Generales
y el Consejo de Formación en Educación.
E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como
resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes
propuestas de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en
Educación y considere las iniciativas de otros sectores de la
sociedad.
F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero
del artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los
Directores Generales y al Consejo de Formación en Educación, en los
asuntos de su respectiva competencia.
G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del
servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la
República y en la presente ley.
I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del
Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular
confianza.
J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los
Directores Generales o del Consejo de Formación en Educación, cuando
dependieren de éstos, y con las garantías que fija la ley y el
estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u
otro de todo el ente.
K) Cesar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas,
así como a los integrantes del Consejo de Formación en Educación
designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría de
integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de
defensa.
L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.
M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la
educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.
N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización
de los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria,
media y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo
68 de la Constitución de la República, los principios generales de la
presente ley y los criterios establecidos por cada Dirección General o
por el Consejo de Formación en Educación, con participación de
representantes de las instituciones de educación privada.
O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así
como los recursos jerárquicos.
P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas
en los niveles correspondientes.
Q) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación en
Educación, por resolución fundada, las atribuciones que estime
convenientes. No son delegables las atribuciones que le comete la
Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio la
presente ley requiera mayorías especiales.
R) Participar en la elaboración del Plan de Política Educativa Nacional
que se elaborará con el Ministerio de Educación y Cultura, en el marco
de lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la presente
ley. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 152.
Ver en esta norma, artículos:60 y 62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 59.