MODIFICACIONES A LA LEY 16.713 DE SEGURIDAD SOCIAL. FLEXIBILIZACION DEL REGIMEN DE ACCESO A BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 06/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1931
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - FLEXIBILIZACION DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACION COMUN

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
18.
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 2

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
29 literal A).
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 3

  (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
67 inciso 1º).
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

CAPITULO II - DE LA JUBILACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y EL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 4

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
19.

Artículo 5

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
22.
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

CAPITULO III - FLEXIBILIZACION DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACION POR EDAD AVANZADA

Artículo 6

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
20.
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 7

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
29 literal C).
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 8

 (Acceso a la jubilación por edad avanzada en el régimen de transición).-
Las modificaciones introducidas por el artículo 6º de la presente ley en
cuanto a la configuración de la causal por edad avanzada, serán también de
aplicación a las situaciones previstas por el artículo 64 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de los derechos de
quienes hubieren configurado dicha causal al amparo de lo dispuesto por el
artículo 68 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Cuando en los casos referidos en el inciso anterior se accediere a la
jubilación por edad avanzada en las modalidades previstas en los literales
B) a F) del inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 6º de la presente
ley, será de aplicación lo dispuesto por el inciso final de dicho
artículo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

CAPITULO IV - DEL SUBSIDIO ESPECIAL DE INACTIVIDAD COMPENSADA

Artículo 9

 (De la prestación).- Institúyese un subsidio denominado "subsidio
especial de inactividad compensada", de carácter mensual y en dinero, a
otorgarse y servirse por el Banco de Previsión Social, en beneficio de
quienes reúnan los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.
Esta prestación se servirá por un período máximo de dos años o hasta que
el beneficiario configure cualquier causal de jubilación o retiro, si esto
ocurriere antes.
Los haberes del subsidio especial de inactividad compensada se devengarán
a partir de la fecha de la solicitud por parte del interesado.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/009 de 02/02/2009.
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 10

 (Condiciones de acceso).- Tendrán derecho a este subsidio quienes
cumplan, en forma conjunta, las siguientes condiciones:   
A)   Contar, al momento de solicitar el subsidio, con hasta dos años menos
     que la edad requerida para configurar la causal común o normal de
     jubilación o para configurar la causal anticipada por el desempeño de
     puestos de trabajo particularmente exigentes, en su caso, y con
     veintiocho o más años de servicios reconocidos conforme al artículo 
     77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que
     corresponda según el ámbito de inclusión de los mismos. (*)
B)   Haber permanecido en situación de desocupación en el país por un
     período no inferior a un año, inmediatamente anterior a la fecha de
     solicitud del beneficio.
C)   Que la referida situación de desempleo sea forzosa y no imputable a
     la voluntad del trabajador, y provenga del cese por despido que no
     obedezca a razones disciplinarias, en actividades comprendidas en el
     régimen del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,
     concordantes y modificativas, háyase o no tenido derecho a subsidio
     por desempleo.
La reglamentación de la presente ley establecerá los mecanismos de
totalización del período mínimo de servicios exigido, en caso de que éste
se conforme con actividades de diferentes inclusiones.
A los efectos del cálculo de los mínimos requeridos en el literal A) del
presente artículo, se tendrán en cuenta las bonificaciones de servicios
que en cada caso correspondieren.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 40.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 72/009 de 02/02/2009.
Ver en esta norma, artículos: 11 y 17 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (Monto de la prestación).- El monto del subsidio especial por inactividad
compensada será el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del promedio
mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis
meses de trabajo efectivo inmediatamente previos al cese referido en el
literal C) del artículo 10 de la presente ley, actualizadas hasta el mes
inmediato anterior al inicio del servicio de la prestación, de acuerdo a
la variación operada en el Indice Medio de Salarios elaborado conforme al
artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
No obstante, el monto del subsidio no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base
de Prestaciones y Contribuciones) ni superior a 8 BPC (ocho Bases de
Prestaciones y Contribuciones), al valor que esta unidad tuviere a la
fecha de inicio del servicio de la prestación.
El subsidio será ajustado de conformidad con la variación del Indice de
Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en que se ajusten las
remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/009 de 02/02/2009.
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 12

 (Efectos del subsidio).- El subsidio especial por inactividad compensada
constituye asignación computable y materia gravada a los efectos de las
contribuciones especiales de seguridad social para con el Banco de
Previsión Social, y los períodos por los que se sirva serán computables a
los efectos jubilatorios en dicho instituto.
Inclúyese este subsidio entre las partidas exceptuadas del pago del
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, a que refiere el inciso
segundo del literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado
1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27
de diciembre de 2006.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/009 de 02/02/2009.
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Incompatibilidades).- El subsidio instituido por la presente ley es
incompatible con la percepción de ingresos provenientes de actividades
remuneradas de cualquier naturaleza, así como con el cobro de todo tipo de
jubilación, pensión, retiro o subsidio, salvo que se tratare de pensiones
de sobrevivencia, en cuyo caso se abonará la cantidad en que el subsidio
especial de inactividad compensada las superare.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 72/009 de 02/02/2009.
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO V - DEL COMPUTO FICTO DE SERVICIOS A LA MUJER POR CARGAS DE FAMILIA

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 43.
Reglamentado por: Decreto Nº 72/009 de 02/02/2009.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 14.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

 (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la
presente ley serán atendidas por Rentas Generales, si fuera necesario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 16

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del
término de treinta días siguientes al de su promulgación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 17

 (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del cuarto
mes siguiente al de su promulgación, salvo las disposiciones contenidas en
el Capítulo I que regirán, como máximo, a partir del 1º de julio de 2009.


TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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