APROBACION DEL ESTATUTO DEL ARTISTA Y OFICIOS CONEXOS




Promulgación: 17/10/2008
Publicación: 31/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1608
Reglamentada por: Decreto Nº 266/009 de 03/06/2009.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o ejecutantes y las actividades u oficios conexos a dicha profesión se regirán por las disposiciones de la presente ley.

   Se entiende por artista, creador, intérprete o ejecutante a todo aquel
que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada, así como los autores y artistas visuales, plásticos, compositores y escritores.

   Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las
definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 335.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.384 de 17/10/2008 artículo 1.

Artículo 2

 (Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades comprendidas
en la presente ley podrán desarrollarse en relación de dependencia o fuera
de ella, sea en forma individual o asociada. Todas ellas estarán
amparadas, en lo pertinente, por la legislación del trabajo y la seguridad
social.

Artículo 3

 (Creación del Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas).
Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.

Para acceder a los beneficios que surgen de la presente ley, las personas
que ejerzan la actividad de artistas intérpretes o ejecutantes, así como
quienes desarrollen actividades u oficios conexos a dicha profesión,
deberán inscribirse en el referido Registro.

El Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social
podrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la información
contenida en el referido Registro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Declaración de actividad).- El Registro creado por el artículo 3º de la
presente ley, a los efectos del cómputo previsto en el artículo 11 de la
presente ley, inscribirá además los contratos que tengan por objeto las
actividades reguladas por la misma y se desarrollen en relación de
dependencia.

Artículo 5

 (Comisión Certificadora).- Créase una Comisión Certificadora que actuará
en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano
desconcentrado, que estará integrada por un representante de dicho
Ministerio que la presidirá, un representante del Ministerio de Educación
y Cultura, un representante del Banco de Previsión Social y dos
representantes de las organizaciones gremiales.

Los miembros de la Comisión serán honorarios y durarán cinco años como
máximo en sus funciones.

Los representantes gremiales serán designados por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones más representativas
de las actividades comprendidas en la presente ley.

La Comisión podrá sesionar con un quórum mínimo de cuatro miembros. Las
decisiones se adoptarán con el voto conforme de la mayoría de los
integrantes.

Artículo 6

 (Cometidos de la Comisión Certificadora).- Son cometidos de la Comisión
Certificadora:

A)     Establecer y dar publicidad a los requisitos para la inscripción en
       el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.

B)     Resolver respecto de todas las solicitudes de inscripción en el
       Registro.

C)     Certificar la calidad de artista profesional y de trabajador en
       actividades conexas a dicha profesión, de conformidad con la
       información que surja del Registro creado por el artículo 3º de la
       presente ley.

D)     Extender constancia que acredite la inscripción de las personas
       comprendidas en la presente ley y de las actividades registradas.

E)     Evacuar consultas que le efectúen el Ministerio de Educación y
       Cultura o el Banco de Previsión Social, sobre la totalidad de la
       información registrada.

F)     Asesorar sobre los términos que deberán contener los contratos.

Artículo 7

 (Período de prueba).- Se podrá concertar por escrito un período de prueba
para todo tipo de contrato celebrado con duración superior a diez días. El
período de prueba no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del tiempo
total del contrato.

Artículo 8

 (Trabajo artístico de menores).- El Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay podrá autorizar a los menores de quince años a desarrollar
actividad artística, previa conformidad de sus representantes legales,
teniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes,
y demás garantías previstas en los Capítulos XII y XIII del Código de la
Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).

Artículo 9

 (Inclusión a los efectos de la seguridad social).- Las actividades
amparadas por la presente ley se considerarán Industria y Comercio, salvo
que tengan amparo específico de otra naturaleza.

Artículo 10

 (Registro en Historia Laboral).- El desempeño de actividades amparadas
por la presente ley deberá declararse obligatoriamente ante el Banco de
Previsión Social, en los términos y condiciones dispuestos por la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.

Artículo 11

 (Cómputo de servicios).- A los efectos del cómputo de servicios y
determinación de las condiciones del derecho jubilatorio, pensionario y
del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se considerará el tiempo
de desarrollo de la actividad aplicándose, además, las siguientes reglas:

A)     El tiempo que insuma el ensayo para la puesta en escena, ejecución,
       interpretación o mantenimiento de la obra, se computará como tiempo
       de servicio.

B)     En caso de celebrarse un único contrato que incluya varias
       actuaciones, el período entre una actuación y otra será considerado
       parte del plazo del contrato, siempre que no exceda los quince
       días.

C)     En caso de que la suma de los períodos computables en el año civil
       sea igual o superior a ciento cincuenta jornadas de trabajo, se
       computará un año íntegro de servicios.

D)     En caso de que dicha suma sea inferior a ciento cincuenta jornadas
       se computará igualmente un año íntegro de servicios a quienes
       tengan un mínimo de cuatro contratos en el año, siempre que entre
       la finalización de uno y el comienzo de otro no medie un período
       mayor a tres meses y que el promedio mensual de las remuneraciones
       establecidas en los contratos no sea inferior a un salario mínimo
       nacional.

E)     De no alcanzarse los mínimos previstos en los dos literales
       anteriores, se computará el tiempo calendario que surja de la
       aplicación del acápite y de los literales A) y B) del presente
       artículo.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 452/011 de 19/12/2011.

Artículo 12

 (De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de su
promulgación.

Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON
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