REGLAMENTACION DEL ART. 11 DE LA LEY 18.384, RELATIVO AL ESTATUTO DEL ARTISTA Y OFICIOS CONEXOS




Promulgación: 19/12/2011
Publicación: 29/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1552
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.384 de 17/10/2008 artículo 11.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 11° de la ley N° 18.384 de 17 de
octubre de 2008.

CONSIDERANDO: Que se entiende necesario reglamentar la citada disposición,
a fin de facilitar su aplicación práctica.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 12 de la ley N° 18.384 de 17 de octubre de 2008 y el
numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Cómputo de tiempo de ensayo). El cómputo de servicios correspondientes
al tiempo de ensayo (literal A) del artículo 11 de la ley N° 18.384, de 17
de octubre de 2008), de los artistas intérpretes o ejecutantes y
actividades u oficios conexos a dicha profesión, se acreditará mediante
contrato de trabajo escrito, en el que deberá hacerse constar, como
mínimo, la fecha de comienzo y finalización del ensayo, la remuneración y
la fecha de estreno del espectáculo.

Artículo 2

 (Materia gravada). Las contribuciones especiales de seguridad social se
aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas por los afiliados
amparados por la citada ley, la que, tratándose de personal dependiente,
no podrá ser inferior a la retribución fijada por el laudo de Consejo de
Salarios correspondiente o, en su caso, por el convenio colectivo
aplicable.
En caso que el afiliado no perciba remuneración durante el período del
ensayo, el Banco de Previsión Social registrará como tiempo de servicio,
con asignación computable cero, hasta un máximo de tres meses; dichos
servicios se consolidarán cuando se declare el monto gravado en la forma
prevista por la normativa vigente.

Artículo 3

 (Servicios anteriores). Los servicios anteriores al 11 de noviembre de
2008, serán reconocidos por el Banco de Previsión Social, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 11° de la ley N° 18.384, de 17 de octubre de
2008, siempre que sean acreditados ante el mismo según normativa general.
En tales casos se computará, además, como tiempo de ensayo, hasta un
máximo de tres meses por espectáculo.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO - RICARDO EHRLICH
Ayuda