Ley 18.384
Apruébase el estatuto del artista y oficios conexos.
(2.292*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
(Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o
ejecutantes y las actividades u oficios conexos a dicha profesión se
regirán por las disposiciones de la presente ley.
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo aquel que
represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en
cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier
actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en
cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada.
Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las
definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; ALVARO
GARCIA; MARIA SIMON.