SE ENCOMIENDA LA CREACION DE UN REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES Y GARANTES




Promulgación: 13/07/2006
Publicación: 19/07/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 72
Reglamentada por: Decreto Nº 60/007 de 12/02/2007.

Artículo 1

 A los efectos de implementar políticas de atención básica en materia de
vivienda y de reincorporación a la actividad productiva, encomiéndase al
Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de
Registros, la creación de un Registro Nacional de Deudores y Garantes,
personas físicas o jurídicas, cuyas garantías reales o personales hayan
sido rematadas a partir del 1° de julio de 2002, y revistieran la calidad
de:

A)     Vivienda única del núcleo familiar.
B)     Unico inmueble asiento de la actividad comercial, productiva o de
       servicios.
C)     Bienes muebles principales para el desarrollo de la actividad
       comercial, productiva o de servicios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

 Los deudores y garantes que se encuentren comprendidos en las
situaciones enunciadas en el artículo precedente y deseen ser
considerados a tales efectos, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

A)     Inscribirse en la Dirección General de Registros en el plazo que
       ésta determine.
B)     Presentar una declaración jurada de ingresos y patrimonio, tanto
       personales como del núcleo familiar.
C)     Incluir en dicha declaración jurada una memoria de la deuda que
       motivara el juicio con sentencia de remate ejecutada,
       estableciendo la incidencia de la crisis del año 2002, en su
       evolución.

Artículo 3

 La Dirección General de Registros o los organismos citados en el
artículo 5° de la presente ley podrán exigir la actualización de la
declaración jurada en materia de ingresos o de integración del núcleo
familiar, toda vez que lo dispongan.

Artículo 4

 La Dirección General de Registros recabará y sistematizará la siguiente
información a efectos de lograr un mejor cumplimiento de los objetivos
enunciados en el artículo 1° de la presente ley:

A)     Datos personales del deudor o garante e integrantes del núcleo
       familiar o, en su caso, datos identificatorios de la persona
       jurídica deudora o garante.
B)     Las siguientes características de la deuda que diera causa al
       trámite ejecutorio:
     - Fecha en que fuera contraída.
     - Monto original.
     - Acreedor.
C)     Características del bien ejecutado de acuerdo con los literales
       A), B) o C) del artículo 1° de la presente ley.
D)     Sede judicial actuante.
E)     Fecha de remate.
Las características de la información recabada, podrá ser adecuada a las
necesidades de procedimiento registral, que estime conveniente la
Dirección General de Registros.

Artículo 5

 El Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Dirección General
de Registros, brindará la información registral obtenida en cumplimiento
de la presente ley, a los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente; de Desarrollo Social  y de Ganadería,
Agricultura y Pesca; al Instituto Nacional de Colonización; al Banco de
la República Oriental del Uruguay y al Banco Hipotecario del Uruguay, a
efectos de ser tenida en consideración en las políticas a implementarse
por los referidos organismos.


TABARE VAZQUEZ - JORGE BROVETTO - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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