VISTO: La necesidad de reglamentar el funcionamiento del Registro Nacional de Deudores y Garantes creado por la Ley 17.985.
CONSIDERANDO: I) Que el citado Registro, sin bien está a cargo de la Dirección General de Registros, no participa de las características de los demás Registros y secciones a cargo de esa Dirección, en cuanto a usuarios, efectos y objetivos.
II) Que se trata de un registro de remates ocurridos a partir del 1º de julio de 2002 a la fecha de la Ley - actos ocurridos en un espacio acotado de tiempo.
III) Que por las razones expuestas necesita de un procedimiento especial y diferente a los demás Registros gestionados por la citada Dirección,
ATENTO: Al Artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Los deudores y garantes comprendidos en las disposiciones de la Ley
que se reglamenta, presentarán la declaración jurada de ingresos y
patrimonio a que refiere dicha norma, en el formulario que a tal efecto
confeccionará la Dirección General de Registros, con la firma del
ejecutado, en tres vías así como fotocopia de su cédula de identidad.
Al momento de la presentación el Registro adjudicará un número y de las
tres vías sellará una que devolverá al interesado, que oficiará de recibo y lo acreditará como inscripto a todos los efectos; las dos restantes
vías y la fotocopia de la cédula de identidad quedarán en el Registro
para su procesamiento y archivo.
El Registro escaneará las solicitudes presentadas y volcará al sistema informático los datos correspondientes de forma de poder brindar a los organismos citados en el artículo 5º de la Ley 17.985, la información obtenida.
Con las declaraciones juradas y cédulas de identidad formará legajo que archivará por orden alfabético y/o número de presentación.
La información la brindará mediante fotocopia de las declaraciones archivadas y/o sistematizada según el requerimiento y las posibilidades técnicas de la Dirección General de Registros.