CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION DE VETERINARIOS DE LIBRE EJERCICIO




Promulgación: 08/01/2006
Publicación: 13/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 136
Reglamentada por: Decreto Nº 171/007 de 09/05/2007.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, la creación del Sistema Nacional de
Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio, como apoyo para el
desempeño y ejecución de actividades profesionales y técnicas que sus
servicios requieran, conforme a los procedimientos, condiciones y
requisitos que establece la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio
tendrá los siguientes cometidos:

A) Llevar Registros de Veterinarios acreditados por ramas de actividad,
   de aquellos profesionales que cumplan con los requisitos exigidos para
   su acreditación.

B) Estimular en materia sanitaria el esfuerzo conjunto del sector privado
   y del sector público, a través del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca.

C) Instrumentar un sistema de registro, especialización y capacitación de
   profesionales veterinarios de libre ejercicio, con el objetivo de 
   garantizar y mejorar la calidad de las actividades sanitarias y 
   facilitar el control de las mismas.

D) Realizar un relevamiento permanente de las altas exigencias de los
   mercados internacionales en relación con el status zoosanitario, a
   efectos del cumplimiento de los cometidos asignados en el literal
   anterior.

Artículo 3

   Los interesados en acceder al Sistema Nacional de Acreditación que se
crea en la presente ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A) Poseer título de Profesional Veterinario o equivalente expedido o
   reconocido por la Universidad de la República y constancia anual de 
   ejercicio de la profesión expedida por la Caja de Jubilaciones y 
   Pensiones de Profesionales Universitarios. Los profesionales
   veterinarios, funcionarios del Estado, Entes Autónomos, Servicios
   Descentralizados y Gobiernos Departamentales que extiendan 
   certificados en el ejercicio de las funciones inherentes a sus
   respectivos cargos en dichas instituciones, estarán exonerados de 
   presentar la constancia de ejercicio de la profesión, precedentemente 
   señalada. (*)

B) Cumplir con las actividades de capacitación técnico-profesional, en 
   caso de que la autoridad competente lo requiera.

C) Cumplir con los procedimientos de evaluación requeridos para la
   acreditación.

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 130.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.950 de 08/01/2006 artículo 3.

Artículo 4

   En cumplimiento de las normas sanitarias legales y reglamentarias, el
Profesional Veterinario acreditado tendrá las siguientes obligaciones:

A) Cumplir con los plazos, requisitos y procedimientos determinados por
   el Servicio Oficial, en el desarrollo de las actividades sanitarias
   que supone la acreditación.

B) Inspeccionar los animales personalmente y de acuerdo con las 
   exigencias impuestas por las normas sanitarias, antes de certificar.

C) En los sistemas de identificación, aplicar las marcas, caravanas,
   tatuajes personalmente, o en su presencia y bajo su supervisión, en
   los casos en que las normas sanitarias pongan a cargo del veterinario
   de libre ejercicio, dicha obligación.

D) Denunciar la existencia o sospecha de enfermedades de denuncia
   obligatoria, inmediatamente de constatadas.

E) Aplicar las medidas sanitarias adecuadas para prevenir la propagación
   de enfermedades, de acuerdo a las normas sanitarias y a los manuales
   correspondientes.

F) Conocer las normas y procedimientos de los programas sanitarios 
   correspondientes al Area de Acreditación.

G) Extender las certificaciones en forma correcta y verificar que todos
   los datos se ajusten a la realidad.

Artículo 5

   La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá la suspensión de los registros
respectivos, en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de
las condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros, de los profesionales referidos en el artículo 1º de la
presente ley.
   Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana, animal o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de hasta por 10 (diez) años de los registros respectivos, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, y la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los profesionales registrados en el Sistema Nacional de Acreditación
no podrán realizar actividades vinculadas a las funciones asignadas, en
empresas o explotaciones de las que sean titulares, copropietarios,
asociados o administradores, o mantengan con sus titulares una relación
de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
   Los funcionarios de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no podrán acreditarse. 
   Los veterinarios acreditados para actividades de laboratorio de
análisis clínicos, no podrán procesar muestras de animales de propiedad de 
los titulares, copropietarios, asociados o administradores del laboratorio 
donde desempeñan dicha actividad. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 131.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de
sesenta días contados a partir de su promulgación.

TABARE VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI
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