APROBACION DE LA LEY DE REFINANCIACION DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 20/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1169
Referencias a toda la norma

CAPITULO  I - ALCANCE DE LA REFINANCIACION

Artículo 1

  (Alcance de la refinanciación). El Banco Central del Uruguay, el Banco
de la República Oriental del Uruguay y las instituciones privadas de
intermediación financiera, concederán a los deudores agropecuarios,
industriales, comerciales o de servicios, una refinanciación de sus deudas
originadas en actividades desarrolladas en el país, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley y en las condiciones que establezca la
reglamentación.
   El régimen de refinanciación será facultativo para los deudores, pero
de optar por él, comprenderá necesariamente todas las deudas que mantengan
al 30 de junio de 1983 con los acreedores mencionados precedentemente.
   Dicho régimen beneficiará también a los codeudores, fiadores o
avalistas de los deudores.
   En tales casos, la refinanciación será instrumentada conforme al
procedimiento que determine la reglamentación de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 41.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Deudas comprendidas). Quedan comprendidas en las previsiones de esta
ley, todas las deudas contraídas hasta el 30 de junio de 1983, vencidas o
a vencer, que no hubieren sido canceladas con posterioridad a esa fecha.
   No se considerarán cancelaciones todas aquellas novaciones y
renovaciones parciales o totales con capitalización o no de intereses,
cualesquiera fueren las formas de su instrumentación. 
Referencias al artículo

Artículo 3

    Quedan comprendidos en el artículo 1º y demás disposiciones de esta
ley, los deudores que contrajeron sus adeudos con instituciones de
intermediación financiera, aunque a la fecha de vigencia de la presente
ley no realicen actividades de intermediación financiera o se encuentren
intervenidas o en proceso de liquidación.
    Quedarán igualmente incluidas en la refinanciación de esta ley, las
obligaciones originariamente contraídas con instituciones de
intermediación financiera que, por vía de novación o pago con subrogación,
han cambiado de acreedor, cuando éste sea, a su vez, beneficiario de la
refinanciación.
    En tales casos la refinanciación será instrumentada en la forma y
condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (Deudores excluidos). Quedan excluidas de la refinanciación que esta
ley preceptúa, las obligaciones contraídas por:

A) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas
   físicas o jurídicas que no tengan domicilio constituído en el país,
   entendiéndose por tal, el que establece el orden jurídico nacional,
   exceptuándose de esta disposición los aporte de capitales efectuados
   por organismos internacionales de financiamiento de los que el
Estado sea miembro.
B) Los deudores que presenten una situación de solvencia y liquidez que
   les permita hacer frente a sus deudas en las condiciones corrientes
   del mercado, de conformidad con los índices económico-financieros que
   a esos efectos establezca la reglamentación.
C) Los deudores y las empresas que, ellas mismas o los titulares de la
   mayoría de su capital, hayan realizado actos o contratos destinados a
   sustraer bienes a la legítima persecución de sus acreedores o haya
   empleado los recursos generados por su endeudamiento en actividades
   notoriamente ajenas a su giro normal, con excepción de las personas
   amnistiadas por la ley 15.776, de 13 de noviembre de 1985.
   Esta exclusión comprenderá igualmente a los codeudores, fiadores o
   avalistas que hayan realizado los actos previstos en este literal.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Deudas de refinanciación no automática). Quedan excluídas de la
refinanciación dispuesta en el artículo 1º de la presente ley, sin
perjuicio de lo establecido en el literal C) del artículo 28 aquellas
obligaciones de deudores que presenten índices económico-financieros que
de acuerdo con la reglamentación hagan presumir su inviabilidad
financiera.
A estos efectos se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

A) En el sector agropecuario, se fijará un índice máximo de endeudamiento
   por hectárea que se graduará de acuerdo con la explotación de que se
   trate, contemplándose los diferentes requerimientos financieros de los
   diversos subsectores. En ningún caso el referido índice podrá ser
   inferior a N$ 4.000 (nuevos pesos cuatro mil) por hectárea al 30 de
   junio de 1983.
B) En el sector industrial, se excluirán las obligaciones de aquellos
   deudores cuya relación entre ventas y pasivos con el sistema
   financiero resulte inferior a los índices que establezca la
   reglamentación.
C) En los sectores del comercio y de servicios la reglamentación
   establecerá los requerimientos a considerar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

    (Excepciones al régimen del artículo anterior). Lo dispuesto en el
artículo precedente, no se aplicará:

1) A los pequeños productores del sector agropecuario y de la industria.
   Se considerarán tales, en el sector agropecuario, a los que exploten
   hasta un máximo de 200 hectáreas -valor CONEAT índice 100- y en el
   sector industrial, a quienes ocupen hasta un máximo de N$ 600.000
   (nuevos pesos seiscientos mil) o su equivalente en moneda extranjera
   al 30 de junio de 1983.

2) A aquellos deudores que hayan refinanciado sus obligaciones de acuerdo
   a las normas oportunamente dictadas por el Banco Central del Uruguay
   (Circulares 1110, 1125 y concordantes) y que se encuentren al día en
   el cumplimiento de las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 16 y 18.
Referencias al artículo

CAPITULO II - CONDICIONES DE LA REFINANCIACION

Artículo 7

    (Determinación del monto a refinanciar). El monto de la deuda a
refinanciar se determinará conforme al siguiente procedimiento:

A) Para calcular los créditos al 30 de junio de 1983, se capitalizarán
   los intereses devengados a esa fecha, bajo las condiciones
   originariamente pactadas por las partes, salvo lo dispuesto en el
   inciso siguiente.
  Las instituciones acreedoras reliquidarán los intereses de mora
percibidos o no, devengados por los créditos comprendidos a partir del 1º
de enero de 1983.
  A tal efecto, a partir del 1º de enero de 1983 la tasa a aplicar no
podrá superar la tasa normal más frecuente para operaciones activas en
moneda nacional o la tasa preferencial en moneda extranjera, publicadas
en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay (BEBCU).

B) El monto del crédito a refinanciar se determinará al 15 de octubre de
   1985 actualizando a esta fecha el crédito calculado al 30 de junio de
   1983 en la forma prevista en el literal anterior, imputándole los
   intereses y sumas abonadas entre ambas fechas. Los intereses para este
   período resultarán de la aplicación de la tasa normal más frecuente
   para operaciones activas en moneda extranjera, publicada por el BEBCU,
   todo ello sin perjuicio de lo previsto en los literales siguientes.

C) Para las empresas agropecuarias en los casos que a continuación se
   indican, el monto de la deuda al 15 de octubre de 1985 se determinará
   a partir del 30 de junio de 1983, en la forma siguiente:

1) A los deudores que exploten hasta 500 (quinientas) hectáreas, valor
CONEAT índice 100, con un endeudamiento de más de N$ 1.200 (nuevos pesos
mil doscientos) y hasta N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por
hectárea, se les aplicará, para las deudas en moneda nacional, una tasa
equivalente a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay (TBR) y para las deudas en moneda extranjera una tasa del 12%
(doce por ciento) efectivo anual.

2) A los deudores que exploten hasta 500 (quinientas) hectáreas, valor
CONEAT índice 100, con un endeudamiento superior a N$ 2.500 (nuevos
pesos dos mil quinientos) por hectárea, se les aplicará, para las deudas
en moneda nacional la TBR y para las deudas en moneda extranjera una tasa
del 12% (doce por ciento) efectivo anual.

3) A los deudores que exploten más de 500 (quinientas) hectáreas y hasta
1.000 (mil) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un endeudamiento de
más de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) y hasta N$ 2.500 (nuevos
pesos dos mil quinientos) por hectárea, se les aplicará, para las deudas
en moneda nacional, la tasa normal más frecuente y, para las deudas en
moneda extranjera, la tasa preferencial (BEBCU).

4) A los deudores que exploten más de 500 (quinientas) hectáreas y hasta
1.000 (mil) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un endeudamiento
superior a N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea, se
aplicará para las deudas en moneda nacional la TBR y para las deudas en
moneda extranjera, el 12% (doce por ciento) anual efectivo.

5) A los deudores que exploten más de 1.000 (mil) hectáreas y hasta 2.500
(dos mil quinientas) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un
endeudamiento superior a N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por
hectárea, se les aplicará, para las deudas en moneda nacional, la TBR y
para las deudas en moneda extranjera, la tasa preferencial (BEBCU).
  Las referencias a cifras de endeudamiento efectuadas en este literal se
formulan en todos los casos al 30 de junio de 1983 y al tipo de cambio
vigente a esa fecha cuando correspondiere.

D) Para las empresas industriales cuyo endeudamiento con el sistema
   financiero no exceda de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) al
   30 de junio de 1983, el monto de al deuda se determinará de manera
   similar a las empresas agropecuarias comprendidas en el literal
   anterior, en la forma que fije la reglamentación.

E) En el caso que haya existido acción judicial para el cobro de la deuda
   y haya mediado condena en costos, se podrán incluir en el monto a
   refinanciar los honorarios de los profesionales intervinientes por la
   actora, por un monto que no podrá superar al 10% (diez por ciento) de
   lo que indique el arancel profesional respectivo, sin que ello
   signifique alterar la relación obligacional cliente y profesional.
   En caso que el deudor dé cumplimiento a los términos de la
   refinanciación acordada, quedará definitivamente liberado del pago de
   los honorarios no incluidos en la refinanciación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 18.
Referencias al artículo

Artículo 8

  (Condiciones generales de la refinanciación). Las condiciones mínimas de
la refinanciación en cuanto a plazos, tasas de interés, moneda de pago y
períodos de gracia, se establecerán dentro de los extremos que se expresan
seguidamente:

A) Los plazos para el pago del capital adeudado, no serán inferiores a
   cinco años ni superiores a diez. Se podrá, en casos excepcionales,
   señalar plazos más extensos, solamente cuando la empresa deudora
   reciba aportes de capital o cuando se fusione o sea absorbida por
   otra empresa.
B) Podrá preverse la conversión del monto adeudado a moneda de productos
   sectoriales.
C) Se establecerán períodos de gracia de hasta dos años para el pago del
   capital, y, eventualmente, pagos parciales de intereses con
   capitalización del saldo.
D) Se establecerán tasas de interés variables, estimadas en porcentuales
   sobre las tasas de mercado, no pudiendo en ningún caso superar el
   promedio de estas últimas. Las deudas en moneda nacional devengarán un
   interés máximo equivalente al 90% (noventa por ciento) de la tasa
   media del mercado, determinada por el Banco Central del Uruguay.
  Para las deudas en moneda extranjera se aplicará la tasa media del
  mercado determinada por el Banco Central del Uruguay.
E) Podrá preverse un sistema de amortizaciones crecientes de capital con
   porcentajes mínimos durante los primeros años.

   En caso de que el plazo fijado para el pago de lo adeudado sea de diez
años, las amortizaciones serán: los dos primeros años: 0% (cero por
ciento); tercer año: 2% (dos por ciento); cuarto año: 6% (seis por
ciento); para los años restantes la reglamentación fijará los
porcentajes.
   Para los demás plazos fijados por esta ley, la reglamentación
establecerá los porcentajes de amortizaciones guardando la misma relación
proporcionalmente establecida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Para los deudores agropecuarios comprendidos en el literal C) del
artículo 7º, los intereses devengados en el período comprendido entre el
30 de junio de 1983 y el 15 de octubre de 1985, se incorporarán a la deuda
a amortizar en las condiciones normales, excepto las proporciones que se
difieren para el período final del plazo de pago otorgado, en los
porcentajes que se indica en los numerales siguientes:

A) Deudas en Moneda Nacional:

Deudores comprendidos en el numeral 1): 40% (cuarenta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 2): 60% (sesenta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 3): 30% (treinta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 4): 40% (cuarenta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 5): 30% (treinta por ciento).

B) Deudas en Moneda Extranjera:

Deudores comprendidos en el numeral 1): 70% (setenta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 2): 100% (cien por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 3): 50% (cincuenta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 4): 70% (setenta por ciento).
Deudores comprendidos en el numeral 5): 50% (cincuenta por ciento).

  Se entenderá por período final para el pago, en las refinanciaciones a
diez años de plazo, los últimos tres años, y en las restantes, el plazo
que indique la reglamentación, guardando la debida relación proporcional.
  Para los montos de intereses cuyo pago se difiere por este artículo la
tasa de interés a aplicar será a) para las obligaciones en moneda
nacional, el equivalente a la tasa básica del Banco de la República
Oriental del Uruguay; y b) para las obligaciones en moneda extranjera,
la tasa preferencial publicada por el Banco Central del Uruguay.
  Asimismo los intereses que se devenguen se acumularán para su pago en
el período final a que se refiere el inciso anterior.
  La reglamentación establecerá la forma y condiciones en que los
deudores industriales comprendidos en el literal D) del artículo 7º de la
presente ley se beneficien con la escala del presente artículo en lo que
corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 10

    Los deudores indicados en los literales C) y D) del artículo 7º que,
en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la
reglamentación de la presente ley, efectúen un pago a cuenta de la deuda
determinada al 15 de octubre de 1985, tendrán derecho a que se les
acredite una bonificación equivalente a lo pagado.
  La bonificación será:

 a) para el caso de productores agropecuarios que exploten hasta 500
   (quinientas) hectáreas, valor CONEAT índice 100, e industriales
   equivalentes, hasta un 15% (quince por ciento).
b) para el resto de los deudores, hasta un 10% (diez por ciento).

  La reglamentación podrá extender al régimen de la bonificación del 10%
(diez por ciento) a los demás deudores.
Referencias al artículo

Artículo 11

    Para los deudores que con posterioridad al 30 de junio de 1983, y
antes del 15 de octubre de 1985, hayan efectuado pagos a cuenta de su
deuda, el cálculo del monto de los intereses a diferir de acuerdo con el
artículo 9º se efectuará sobre la base del total de intereses que habrían
resultado al 15 de octubre de 1985, de no haberse realizado ningún pago
en el referido período.
Referencias al artículo

Artículo 12

    Las condiciones de refinanciación consagradas en la presente ley y su
reglamento, no obstan a que entre los acreedores y los deudores se
acuerden condiciones distintas más favorables para los deudores, sus
codeudores, fiadores o avalistas.
Referencias al artículo

Artículo 13

    (Categorización de pequeños productores agropecuarios). A los efectos
de la refinanciación de sus deudas, los pequeños productores agropecuarios
referidos en el artículo 6º serán agrupados en categorías, en función al
grado de endeudamiento al 30 de junio de 1983, en la forma siguiente:

A) Deudores de más de N$ 650 (nuevos pesos seiscientos cincuenta) y hasta
   N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) por hectárea.
B) Deudores de más de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) y hasta
   N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea.
C) Deudores de más de N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por
   hectárea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 14

  (Condiciones de refinanciación para deudores comprendidos en el artículo
precedente). Se aplicará a los deudores referidos en el artículo anterior,
las siguientes condiciones mínimas:

1) Para los deudores comprendidos en el literal A), el plazo de
   refinanciación será de hasta cinco años, con no menos de dos años de
   gracia para el pago del capital adeudado. La tasa de interés será del
   75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa de mercado.

2) Para los deudores comprendidos en el literal B), el plazo de
   refinanciación será de diez años, con tres años de gracia para el
   pago del capital adeudado. La tasa de interés durante los dos primeros
   años será del 60% (sesenta por ciento), y a partir del tercer año, del
   75% (setenta y cinco por ciento) de la tasa de mercado. Durante el
   primer año del período de gracia, el deudor abonará el 50% (cincuenta
   por ciento) de los intereses, capitalizando el resto, y durante el
   segundo año, abonará el 75% (setenta y cinco por ciento) de los
   intereses, capitalizando el resto.

3) Para los deudores comprendidos en el literal C), el plazo de
   refinanciación será de diez años, con tres años de gracia para el pago
   de capital adeudado. La tasa de interés durante los dos primeros años
   será del 60% (sesenta por ciento), y a partir del tercer año, del 75%
   (setenta y cinco por ciento) de la tasa de mercado. Durante el primer
   año del período de gracia, el deudor abonará el 33% (treinta y tres
   por ciento) de los intereses, capitalizando el resto; en el segundo,
   abonará el 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, capitalizando
   el resto, y en el tercer año, abonará el 67% (sesenta y siete por
   ciento), capitalizando el resto.

  Para estos productores, las deudas en moneda extranjera serán
convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor en el mercado
interbancario al 15 de setiembre de 1985.
  Para los deudores agropecuarios con explotaciones de hasta 50 hectáreas,
valor CONEAT, índice 100, y un endeudamiento de hasta N$ 150.000 (nuevos
pesos ciento cincuenta mil) o su equivalente en moneda extranjera al 30 de
junio de 1983, la reglamentación podrá establecer condiciones aún más
favorables, incluyendo el otorgamiento de quitas.
Referencias al artículo

Artículo 15

    (Sectores prioritarios). La reglamentación establecerá condiciones de
refinanciación más generosa, dentro de los márgenes previstos en el
artículo 8º, atendiendo a las prioridades y requerimientos sectoriales.
  Sin perjuicio de otras categorías que, en tal sentido puedan
establecerse, se considerarán de atención prioritaria:

A) Los deudores agropecuarios, en particular aquéllos de hasta 500
   hectáreas, valor CONEAT, índice 100.
   Tratándose de deudores agropecuarios con explotaciones de más de 200
   hectáreas y de hasta 500 hectáreas, valor CONEAT, índice 100, podrán
   optar con conservar su deuda en moneda extranjera o por convertir la
   totalidad de sus obligaciones a moneda nacional al tipo de cambio
   vendedor vigente en el mercado interbancario al 15 de setiembre de
   1985, o a moneda nacional reajustable por índices de precios
   sectoriales.
   Las deudas refinanciadas en moneda nacional reajustable, pagarán un
   interés del 3% (tres por ciento) anual.

1) Los deudores agropecuarios, con deudas de más de N$ 650 (nuevos pesos
   seiscientos cincuenta) y hasta N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos)
   por hectárea, tendrán un plazo de refinanciación de cinco años, con
   dos años de gracia para el pago del capital adeudado y con pago de
   intereses a la tasa media del mercado.
2) Los deudores agropecuarios, con deudas de más de N$ 1.200 (nuevos
   pesos mil doscientos) por hectárea y sin perjuicio de lo que dispone
   el numeral 3) de este artículo, tendrán un plazo de refinanciación de
   diez años, con tres años de gracia para el pago del capital adeudado y
   abonarán intereses a la tasa media del mercado.
   Durante el primer año, abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de los
   intereses, capitalizando el resto, y durante el segundo año, abonarán
   el 75% (setenta y cinco por ciento) de los intereses, capitalizando el
   resto.
3) Los deudores agropecuarios, con explotación pecuaria con deudas de más
   de N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea y de acuerdo
   con lo establecido en el artículo 5º, tendrán condiciones similares a
 las previstas en el numeral 3), del artículo 14º.

B) Los deudores industriales, cuyas ventas o ingresos totales en relación
   a las exportaciones realizadas o cuyas retribuciones al personal
   ocupado en relación al total de ventas o ingresos, represente un
   porcentaje significativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 16

    Para los pequeños industriales definidos en el artículo 6º, las deudas
en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio
vendedor en el mercado interbancario al 15 de setiembre de 1985. La
reglamentación establecerá la forma y condiciones del tratamiento
preferencial que recibirán estas empresas.
Referencias al artículo

Artículo 17

    La reglamentación determinará la forma y condiciones en que se
contemplará preferentemente a las pequeñas empresas comerciales y de
servicios, teniendo en cuenta los criterios generales de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 18

   (Condiciones de admisibilidad para la refinanciación automática). Como
condición de amparo al régimen de refinanciación, se exigirá a los
deudores el pago parcial de intereses a cada uno de los acreedores, en un
plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la
reglamentación de esta ley, en las condiciones siguientes:

A) Para los deudores comprendidos en el sector agropecuario y los
   industriales determinados de conformidad con el artículo 15, se
   exigirá el pago del 10% (diez por ciento) de intereses de sus
   deudas en moneda nacional y de 20% (veinte por ciento) de los
   intereses de su deudas en moneda extranjera, devengados desde el
   1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984.

B) Para los restantes deudores, se exigirá el pago del 20% (veinte por
   ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y del 40%
   (cuarenta por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda
   extranjera, devengados en idéntico período al establecido en el
   literal anterior.

  Esta disposición no es aplicable a los deudores comprendidos en
el artículo 6º de la presente ley.

  La reglamentación podrá disponer que, por razones debidamente fundadas,
se conceda a los deudores condiciones más favorables en cuanto al
porcentaje de intereses a abonar y al plazo para hacerlos efectivos.
  Los intereses a que se hace referencia en este artículo se calcularán
sobre las deudas al 30 de junio de 1983, determinadas de acuerdo al
artículo 7º de esta ley.
  La exigencia de este artículo se considerará, total o parcialmente
cumplida, por el pago efectuado por los deudores, sus codeudores,
fiadores o avalistas, a partir del 1º de julio de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 19

    (Obligaciones de las empresas deudoras). Las empresas deudoras que se
acojan a la refinanciación dispuesta en esta ley, mientras su respectiva
refinanciación esté vigente, estarán obligadas a:

A) No distribuir utilidades en efectivo en los primeros cuatro años salvo
   que haya disminuído en un tercio el monto de la deuda original. No
   obstante, con el consentimiento expreso de la mayoría de las
   instituciones financieras acreedoras que representen más del 50%
   (cincuenta por ciento) de los créditos refinanciados y la conformidad
   de la Comisión de Análisis Financiero, podrán distribuir utilidades en
   efectivo que no superen el 20% (veinte por ciento) de las utilidades
   de cada ejercicio.

B) No conceder préstamos a sus titulares, socios, directores o a terceras
   personas, por razones ajenas al giro normal de sus negocios.

C) Presentar a sus acreedores, en la forma que determine la
   reglamentación, información periódica sobre sus estados de situación
   patrimonial y demostrativos de resultados, así como sobre su nivel de
   actividades.

  El incumplimiento de las obligaciones precedentes determinará la caída
de pleno derecho de los términos de la refinanciación acordada.
Referencias al artículo

CAPITULO III - INSTRUMENTACION DE LA REFINANCIACION

Artículo 20

    (Documentación). La refinanciación de las deudas comprendidas en esta
ley será instrumentada mediante la suscripción de acuerdos de pago o de
nuevos documentos de adeudo.
Referencias al artículo

Artículo 21

    Salvo pacto expreso de las partes, la refinanciación de deudas a que
refiere la presente ley no aparejará la extinción de las obligaciones
preexistentes ni de las garantías personales o reales contraídas a efectos
de asegurar el cumplimiento de aquéllas, recobrando unas y otras plena
exigibilidad en caso de incumplimiento, por parte del deudor, de la
refinanciación acordada.
  La suscripción de los acuerdos de pago o de los nuevos documentos de
adeudo, interrumpirá todos los plazos legales de prescripción o caducidad
de los créditos y de sus garantías, así como el de la perención de las
instancias de los juicios en trámite. Todos los plazos quedarán en
suspenso mientras la refinanciación se mantenga en vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 22

   (Mantenimiento de las garantías). En todo caso, instrumentada la
refinanciación subsistirán, sin necesidad de ratificación, inscripción
o anotación registral de clase alguna, las garantías personales y reales
que afiancen las obligaciones refinanciadas, salvo acuerdo de partes en
contrario.
Referencias al artículo

Artículo 23

    (No exigibilidad de nuevas garantías). Las instituciones financieras
acreedoras no podrán exigir a los deudores, sus codeudores, fiadores y
avalistas, como condición para acordar esta refinanciación, más garantías
que las otorgadas para el afianzamiento de los créditos preexistentes.
Referencias al artículo

Artículo 24

    (Certificados). Al exclusivo efecto del amparo al régimen de
refinanciación previsto en esta ley, no se exigirá la presentación de
certificados que acrediten que el deudor esté al día con sus obligaciones
tributarias.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO PARA INSTRUMENTAR LA REFINANCIACION

Artículo 25

    (Procedimiento para instrumentar la refinanciación). Los deudores
comprendidos en esta ley deberán comparecer, dentro del plazo que
establezca la reglamentación, ante las instituciones de intermediación
financiera acreedoras, requiriendo ampararse en la refinanciación.
    En caso que la institución de intermediación financiera entienda que
el deudor no reúne las condiciones establecidas para acogerse a la
refinanciación, le comunicará su decisión al respecto notificándolo
dentro del plazo que la reglamentación establezca, mediante telegrama
colacionado u otros medios fehacientes.
   Si la respuesta fuere negativa, el deudor dentro de los diez días
hábiles siguientes, podrá ocurrir ante la Comisión de Análisis Financiero,
quien resolverá en definitiva. La negativa a refinanciar sólo podrá
fundarse en las causales taxativamente establecidas en esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 26

    La reglamentación podrá establecer mecanismos de actuación colectiva
de las instituciones de intermediación financiera acreedoras de un mismo
deudor, a través de una institución de intermediación financiera agente
que instrumentará en representación de los demás acreedores la
refinanciación y percibirá los pagos que realice el deudor.
Referencias al artículo

CAPITULO V - COMISION DE ANALISIS FINANCIERO

Artículo 27

    Créase, en el Banco Central del Uruguay, una Comisión de Análisis
Financiero que actuará como órgano desconcentrado del referido Organismo.
    Estará integrada por tres miembros designados por el Directorio del
Banco Central del Uruguay, por resolución fundada acordada por unanimidad
de sus miembros.
    La Comisión de Análisis Financiero será provista de los recursos
materiales necesarios para su funcionamiento, por el Banco Central del
Uruguay. Prestarán servicios en ella funcionarios de este Banco o del
Banco de la República Oriental del Uruguay, estos últimos en régimen de
comisión.
    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, podrá contratar a
término, personal técnico para tareas específicamente determinadas,
previa autorización del Directorio del Banco Central del Uruguay, estos
últimos en régimen de comisión.
    La Comisión de Análisis Financiero cesará en sus funciones una vez
cumplidos los cometidos que esta ley le atribuye, lo que será determinado
por el Directorio del Banco Central del uruguay, por resolución fundada
adoptada por la unanimidad de sus miembros.
Referencias al artículo

Artículo 28

    (Cometidos). La Comisión de Análisis Financiero tendrá los siguientes
cometidos:

A) Resolver todas las diferencias que se susciten entre acreedores y
   deudores con motivo de la aplicación de la presente ley.
B) Proponer a la Corporación Nacional para el Desarrollo aquellos
   deudores que a su juicio requieran su asistencia.
C) Acordar por la unanimidad de sus miembros y por resolución fundada,
   la refinanciación prevista en esta ley y su reglamentación, a
   aquellos deudores excluidos de ella, en virtud de lo establecido en
   el artículo 5.
D) Resolver los casos en que a un deudor se le levante la suspensión de
   ejecuciones establecida en el artículo 31.
E) Fiscalizar el cumplimiento de los términos de la refinanciación y
   establecer las obligaciones que deben asumir de acuerdo a esta ley,
   los deudores refinanciados, conforme al literal C) de este artículo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 y 30.
Referencias al artículo

Artículo 29

    (Poderes Jurídicos). Para el cumplimiento de sus cometidos, la
Comisión de Análisis Financiero dispondrá de los siguientes poderes
jurídicos:

A) Llevar a cabo todos los actos tendientes a determinar las razones de
la iliquidez o insolvencia de los deudores, la prioridad del sector en el
cual desarrollan su actividad y el régimen de refinanciación que le
corresponde.

B) Requerir de los deudores y de los acreedores toda la información que
juzgue necesaria.

C) Practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles ocupados a
cualquier título por los deudores, libros, documentos y lugares de
trabajo, así como exigir la exhibición de sus registros, estados
contables y toda otra documentación.

D) Respecto de los deudores cuya refinanciación se acuerda de conformidad
con el literal C) del artículo 28:

1) Designar interventores, auditores o veedores, en las empresas deudoras.
Asimismo podrá autorizar a las instituciones financieras la designación de
auditores o veedores de las empresas deudoras.

2) Establecer con carácter general los montos máximos de las retribuciones
a los directores o titulares de las empresas y síndicos, por servicios
efectivamente prestados.

3) Establecer los topes máximos de inversión anual de las empresas
amparadas por la refinanciación prevista por el literal C) del artículo
28, más allá de lo cual se requerirá autorización fundada de la Comisión.

4) Exigir nuevas integraciones de capital.

5) Establecer, si correspondiere, restricciones en materia de distribución
de utilidades en efectivo más exigentes de las establecidas en esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 30

    (Recursos Administrativos). Contra los actos que dicte la Comisión de
Análisis Financiero cabrán los recursos de revocación y jerárquico en
subsidio para ante el Directorio del Banco Central del Uruguay. Las
resoluciones que el Directorio adopte en vía jerárquica, acordando la
refinanciación en los términos previstos por el literal C) del artículo
28, requerirán el voto conforme de la totalidad de sus miembros.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DE LA SUSPENSION DE EJECUCIONES

Artículo 31

   (Suspensión de Ejecuciones). Prorrógase por sesenta días, a contar
desde la fecha de promulgación de esta ley, el plazo establecido  en el
artículo 1 de la ley 15.741, del 10 de abril de 1985 y sus modificativas,
exclusivamente para los deudores comprendidos en esta ley, sus codeudores,
fiadores o avalistas, que deberán presentar ante los organismos
jurisdiccionales o martilleros intervinientes, la  documentación que
acredite que han iniciado la gestión para acogerse al régimen de
refinanciación, tal como lo establezca la reglamentación.
  La misma deberá ser dictada dentro de un plazo de cuarenta y cinco días
de promulgada la presente ley.
  Vencido el plazo de prórroga mencionado, la suspensión de ejecuciones se
mantendrá únicamente para los casos en que se continúe el estudio de la
situación del deudor, lo que deberá justificarse mediante la presentación
de un certificado que expedirá la Comisión de Análisis Financiero.
  Concedida la refinanciación, los juicios por créditos refinanciados
quedarán en suspenso en el estado en que se encontraren al momento de
otorgarse aquélla. A partir de ese momento quedará sin efecto la
suspensión de ejecuciones por créditos de personas distintas a las
instituciones financieras.
  Producida la mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la
refinanciación, cesará la suspensión de los juicios por créditos
refinanciados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.
Referencias al artículo

Artículo 32

    En los casos de suspensión previstos en el artículo anterior, si se
decreta el secuestro de los bienes embargados, sólo podrán depositarse en
manos de terceros, cuando el ejecutado no quiera o no pueda constituirse
en depositario de los mismos.
 El ejecutado comprendido en la suspensión prevista podrá solicitar, en
los casos de haberse procedido al depósito, en manos de terceros, de
bienes de su propiedad, si le hubieran sido secuestrados, que los mismos
le sean devueltos en calidad de depositarios.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - NORMAS GENERALES

Artículo 33

    (Quitas). El Banco Central del Uruguay, por la unanimidad de los
miembros del Directorio y por resolución fundada podrá, de acuerdo a las
condiciones generales que establezca la reglamentación respectiva,
efectuar quitas tendientes a lograr acuerdos con sus deudores a efectos
de la recuperación de sus créditos.
Referencias al artículo

Artículo 34

     Facúltase al Banco Central del Uruguay, por unanimidad de miembros
del Directorio y por resolución fundada, a donar al Estado o a los
Municipios, bienes muebles que ingresaren a su dominio por concepto de
recuperación de créditos y cuya entrega signifique un real beneficio
social.
Referencias al artículo

Artículo 35

    Los bienes inmuebles rurales que ingresen al dominio del Banco Central
del Uruguay o del Banco de la República Oriental del Uruguay por concepto
de recuperación de sus créditos, serán destinados al Instituto Nacional de
Colonización, siempre que sean aptos para la realización de sus programas,
a juicio del Instituto.

   Dichos Bancos deberán ofrecer en venta al referido Instituto los bienes
inmuebles rurales de su patrimonio dentro de los noventa días del ingreso
a su dominio indicándole las condiciones de enajenación. El Instituto
Nacional de Colonización se pronunciará sobre la oferta dentro de los
sesenta días de efectuada, considerándose la inexistencia de respuesta por
no aceptación.

   Vencido este plazo, el precio de venta a terceros no será inferior al
ofrecido al Instituto, so pena de incurrir en la multa establecida en el
artículo 35 de la ley 11.029, de 12 de enero de 1948.

   A los efectos de lo dispuesto en este artículo, autorízase al Banco de
la República Oriental del Uruguay a otorgar al Instituto Nacional de
Colonización financiamiento para la adquisición de los bienes inmuebles
rurales ofrecidos, en las mismas condiciones de pago que el Instituto
ofrece a los colonos promitentes compradores. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 692.
Ver en esta norma, artículo: 36.
Referencias al artículo

Artículo 36

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco
Central del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay podrán
enajenar indistintamente por los procedimientos de remate, licitación
pública o directamente, los bienes muebles o inmuebles urbanos, suburbanos
y rurales que no hubieren sido aceptados por el Instituto Nacional de
Colonización, que hayan ingresado o ingresen a su patrimonio como
consecuencia de la recuperación de créditos adquiridos a empresas privadas
de intermediación financiera. No regirá en tales casos lo dispuesto por el
decreto-ley 14.982, de 24 de diciembre de 1979, ni las demás normas
vigentes sobre contratación por entidades estatales.
   La enajenación directa será precedida por un ofrecimiento público o
llamado público a ofertas, publicado en dos de los diarios de mayor
circulación de la capital y en uno del departamento de ubicación de los
bienes, si fuera del interior.
   Tratándose de bienes inmuebles, urbanos, suburbanos y rurales, que no
hubieren sido aceptados por el Instituto Nacional de Colonización, el
precio respectivo deberá ser igual o superior al valor determinado
mediante tasación practicada por la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, el que se convertirá
a Unidades Reajustables a efectos de mantenerlo actualizado a la fecha de
la enajenación.
  Los organismos del Estado y las personas públicas no estatales tendrán
preferencia para la adquisición de los bienes si ofrecieren un precio y
condiciones no inferiores a la mejor oferta de una persona privada. Si
dos o más beneficiarios de esta preferencia ofrecieran precio y
condiciones iguales, el Poder Ejecutivo resolverá la adjudicación,
considerando razones de interés general.
Referencias al artículo

Artículo 37

     A los deudores del sistema financiero uruguayo que sean además
deudores de pasivos financieros con personas físicas o jurídicas radicadas
en el exterior, se les podrá exigir para acogerse a la presente
refinanciación, un plan de refinanciación aprobado por sus acreedores del
exterior, en las condiciones que fije la reglamentación. Se excluyen, a
los efectos de este artículo, los pasivos con personas físicas o jurídicas
radicadas en el exterior provenientes de obligaciones comerciales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
Referencias al artículo

Artículo 38

    En los casos en que entre los acreedores financieros de un deudor se
encontrare el Banco Central del Uruguay, los acuerdos a que refiere el
artículo anterior deberán contar con la previa notificación al Banco
Central del Uruguay, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 39

    Para los deudores que cumplan con las condiciones y obligaciones de
esta ley y mientras se mantengan al día en el pago regular de sus
obligaciones corrientes, no será de aplicación el numeral 3 del artículo 2
de la ley 2.230, de 2 de junio de 1893.
Referencias al artículo

Artículo 40

    Los deudores podrán refinanciar con los acreedores el pago de todo o
parte del capital e intereses adeudados, con garantía sobre explotaciones
forestales, previo informe favorable, en lo que es de su competencia de la
Dirección Forestal, la que dará trámite preferencial a las solicitudes
vinculadas a acuerdos con este objetivo.
Referencias al artículo

Artículo 41

    La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el
Poder Ejecutivo y será aplicable a los acuerdos de refinanciación
suscritos por deudores amparados por esta ley con todos sus acreedores
integrantes del sistema financiero público y privado, aún cuando hayan
sido celebrados con anterioridad a su vigencia, y sin perjuicio del
mantenimiento de las condiciones más favorables previstas en dichos
acuerdos.
    Los deudores en concurso o concordato suscrito por las mayorías
requeridas por la ley, podrán optar por ampararse al presente régimen
respecto a los acreedores indicados en el artículo 1º. Ello no obstará,
a que, en relación a los acreedores no comprendidos, se ejecuten las
disposiciones concursales o concordatarias que surjan del acuerdo
respectivo.
    En los casos del precedente inciso, el monto de las deudas a
refinanciar se determinará según las reglas establecidas en las bases
concursales o concordatarias, si ello fuera más favorable para el deudor.
Referencias al artículo

Artículo 42

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - CARLOS JOSE PIRAN - HUGO
FERNANDEZ FAINGOLD - PEDRO BONINO GARMENDIA
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