(Determinación del monto a refinanciar). El monto de la deuda a
refinanciar se determinará conforme al siguiente procedimiento:
A) Para calcular los créditos al 30 de junio de 1983, se capitalizarán
los intereses devengados a esa fecha, bajo las condiciones
originariamente pactadas por las partes, salvo lo dispuesto en el
inciso siguiente.
Las instituciones acreedoras reliquidarán los intereses de mora
percibidos o no, devengados por los créditos comprendidos a partir del 1º
de enero de 1983.
A tal efecto, a partir del 1º de enero de 1983 la tasa a aplicar no
podrá superar la tasa normal más frecuente para operaciones activas en
moneda nacional o la tasa preferencial en moneda extranjera, publicadas
en el Boletín Estadístico del Banco Central del Uruguay (BEBCU).
B) El monto del crédito a refinanciar se determinará al 15 de octubre de
1985 actualizando a esta fecha el crédito calculado al 30 de junio de
1983 en la forma prevista en el literal anterior, imputándole los
intereses y sumas abonadas entre ambas fechas. Los intereses para este
período resultarán de la aplicación de la tasa normal más frecuente
para operaciones activas en moneda extranjera, publicada por el BEBCU,
todo ello sin perjuicio de lo previsto en los literales siguientes.
C) Para las empresas agropecuarias en los casos que a continuación se
indican, el monto de la deuda al 15 de octubre de 1985 se determinará
a partir del 30 de junio de 1983, en la forma siguiente:
1) A los deudores que exploten hasta 500 (quinientas) hectáreas, valor
CONEAT índice 100, con un endeudamiento de más de N$ 1.200 (nuevos pesos
mil doscientos) y hasta N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por
hectárea, se les aplicará, para las deudas en moneda nacional, una tasa
equivalente a la tasa básica del Banco de la República Oriental del
Uruguay (TBR) y para las deudas en moneda extranjera una tasa del 12%
(doce por ciento) efectivo anual.
2) A los deudores que exploten hasta 500 (quinientas) hectáreas, valor
CONEAT índice 100, con un endeudamiento superior a N$ 2.500 (nuevos
pesos dos mil quinientos) por hectárea, se les aplicará, para las deudas
en moneda nacional la TBR y para las deudas en moneda extranjera una tasa
del 12% (doce por ciento) efectivo anual.
3) A los deudores que exploten más de 500 (quinientas) hectáreas y hasta
1.000 (mil) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un endeudamiento de
más de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos) y hasta N$ 2.500 (nuevos
pesos dos mil quinientos) por hectárea, se les aplicará, para las deudas
en moneda nacional, la tasa normal más frecuente y, para las deudas en
moneda extranjera, la tasa preferencial (BEBCU).
4) A los deudores que exploten más de 500 (quinientas) hectáreas y hasta
1.000 (mil) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un endeudamiento
superior a N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por hectárea, se
aplicará para las deudas en moneda nacional la TBR y para las deudas en
moneda extranjera, el 12% (doce por ciento) anual efectivo.
5) A los deudores que exploten más de 1.000 (mil) hectáreas y hasta 2.500
(dos mil quinientas) hectáreas, valor CONEAT índice 100, con un
endeudamiento superior a N$ 2.500 (nuevos pesos dos mil quinientos) por
hectárea, se les aplicará, para las deudas en moneda nacional, la TBR y
para las deudas en moneda extranjera, la tasa preferencial (BEBCU).
Las referencias a cifras de endeudamiento efectuadas en este literal se
formulan en todos los casos al 30 de junio de 1983 y al tipo de cambio
vigente a esa fecha cuando correspondiere.
D) Para las empresas industriales cuyo endeudamiento con el sistema
financiero no exceda de N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) al
30 de junio de 1983, el monto de al deuda se determinará de manera
similar a las empresas agropecuarias comprendidas en el literal
anterior, en la forma que fije la reglamentación.
E) En el caso que haya existido acción judicial para el cobro de la deuda
y haya mediado condena en costos, se podrán incluir en el monto a
refinanciar los honorarios de los profesionales intervinientes por la
actora, por un monto que no podrá superar al 10% (diez por ciento) de
lo que indique el arancel profesional respectivo, sin que ello
signifique alterar la relación obligacional cliente y profesional.
En caso que el deudor dé cumplimiento a los términos de la
refinanciación acordada, quedará definitivamente liberado del pago de
los honorarios no incluidos en la refinanciación. (*)