(Deudas de refinanciación no automática). Quedan excluídas de la
refinanciación dispuesta en el artículo 1º de la presente ley, sin
perjuicio de lo establecido en el literal C) del artículo 28 aquellas
obligaciones de deudores que presenten índices económico-financieros que
de acuerdo con la reglamentación hagan presumir su inviabilidad
financiera.
A estos efectos se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
A) En el sector agropecuario, se fijará un índice máximo de endeudamiento
por hectárea que se graduará de acuerdo con la explotación de que se
trate, contemplándose los diferentes requerimientos financieros de los
diversos subsectores. En ningún caso el referido índice podrá ser
inferior a N$ 4.000 (nuevos pesos cuatro mil) por hectárea al 30 de
junio de 1983.
B) En el sector industrial, se excluirán las obligaciones de aquellos
deudores cuya relación entre ventas y pasivos con el sistema
financiero resulte inferior a los índices que establezca la
reglamentación.
C) En los sectores del comercio y de servicios la reglamentación
establecerá los requerimientos a considerar. (*)