Quedan comprendidos en el artículo 1º y demás disposiciones de esta
ley, los deudores que contrajeron sus adeudos con instituciones de
intermediación financiera, aunque a la fecha de vigencia de la presente
ley no realicen actividades de intermediación financiera o se encuentren
intervenidas o en proceso de liquidación.
Quedarán igualmente incluidas en la refinanciación de esta ley, las
obligaciones originariamente contraídas con instituciones de
intermediación financiera que, por vía de novación o pago con subrogación,
han cambiado de acreedor, cuando éste sea, a su vez, beneficiario de la
refinanciación.
En tales casos la refinanciación será instrumentada en la forma y
condiciones que determine la reglamentación de esta ley.