EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. CUOPAR S.A. MONTEVIDEO WOOL IMPORT EXPORT S.R.L. LANGON S.A. NOCERA S.A




Promulgación: 27/01/1966
Publicación: 03/02/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1966
  •    Página: 82
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase de utilidad pública la expropiación y la ocupación inmediata
de los bienes que integran el activo patrimonial de las empresas Cuopar 
S. A., Montevideo Wool Import Export S. R. L., Langón S. A. y Nocera
S. A. por el Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industrias y 
Trabajo, gestionará ante el Juez competente la expropiación de los bienes
de las empresas mencionadas, solicitando la urgente toma de posesión de 
los mismos. El Juzgado estimará el valor aproximado de los bienes cuya 
expropiación se solicita y proveerá de conformidad respecto de la toma 
urgente de posesión, una vez efectuado el depósito de la cantidad fijada,
en la Dirección de Crédito Público, a la orden del Juzgado, con deducción
de la suma indicada en el artículo 5° de esta ley.
   El Juez podrá tener en cuenta las sumas que contra los propietarios de
los bienes expropiados pudiera exigir el Estado, a los efectos de limitar
las cantidades a depositar.
   El Departamento de Emisión podrá redescontar al Departamento Bancario 
del Banco de la República Oriental del Uruguay, los documentos 
representativos de los valores expropiados, hasta la cantidad que el 
Poder Ejecutivo solicite, a los efectos de realizar el depósito previo a 
que se refiere este artículo.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer funcionar en la forma y 
condiciones que reglamente, las empresas expropiadas enumeradas en el 
artículo primero, de modo que se pueda asegurar la continuidad de su 
explotación industrial y comercial.
   El Poder Ejecutivo podrá cometer provisoriamente la administración de 
las mismas, a los miembros de la Comisión Interventora designada, a la 
fecha de publicación de esta ley.

Referencias al artículo

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo queda facultado para arrendar o vender los bienes que integran el conjunto económico indicado, a las personas físicas o jurídicas, que aseguren la continuidad de la referida explotación industrial, suscribiendo los documentos necesarios a tal fin. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.975 de 14/12/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.469 de 27/01/1966 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar en 
calidad de préstamo la cantidad de $ 18:000.000.00 (dieciocho millones de
pesos), para el pago de las deudas provenientes de compras de lanas, 
suministros y servicios realizados por proveedores de plaza. Las deudas 
serán fijadas a la fecha en que fue decretada la intervención judicial de
las empresas comprendidas por esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 6

   A partir del acto de toma de posesión de los bienes, cuya expropiación
se solicita, no se podrá iniciar ni proseguir ninguna acción o trámite 
judicial contra dichos bienes, por deudas contraídas por las empresas 
referidas en el artículo primero, debiendo concurrir todos los acreedores
en el grado y prelación que legalmente les corresponda, únicamente contra
los bienes depositados en la Dirección de Crédito Público.
   Esta disposición no aprovechará a los codeudores o fiadores de las 
empresas comprendidas por esta ley.

Artículo 7

   Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el "Diario 
Oficial".

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - DARDO ORTIZ - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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