AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO A CAUCIONAR EN EL BANCO DE LA REPUBLICA LOS SALDOS DE DEUDA PUBLICA




Promulgación: 04/08/1965
Publicación: 11/08/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 909
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo a caucionar en el Banco de la República,
por su valor nominal y hasta por un monto máximo de $ 1.675:000.000.00
(un mil seiscientos setenta y cinco millones de pesos), los títulos
correspondientes a los saldos de Deuda Pública no emitidos, autorizados
para la financiación de déficit presupuestales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.808 Derogada/o de 02/01/1939 artículo 
20 Inciso D).

Artículo 3

   Los importes correspondientes a los Servicios de amortización e intereses de los títulos de deuda caucionados, serán destinados al rescate de los billetes que se emitan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Banco de la República acreditará los fondos resultantes de las
cauciones autorizadas, en la forma siguiente:

a) En la cuenta Tesoro Nacional, a inmediato requerimiento del Poder 
   Ejecutivo, hasta la suma de pesos 700:000.000.00 (setecientos
   millones de pesos); 
b) A la orden del Concejo Departamental de Montevideo hasta la suma de $
   13:000.000.00 (trece millones de pesos) mensuales, a partir del 1º de
   mayo y hasta el mes de noviembre de 1965 inclusive con destino al
   subsidio del transporte colectivo de pasajeros;
c) A la orden del Directorio de la Administración de Ferrocarriles del
   Estado hasta la suma de pesos 218:000.000.00 (doscientos dieciocho
   millones de pesos) en el período comprendido entre la fecha de esta
   ley y el 30 de noviembre de 1965, en la forma que se acordare con
   dicho Directorio;
d) A la orden de los Concejos Departamertales, la suma de 
   $ 175:000.000.00 (ciento setenta y cinco millones de pesos) para la
   conservación y la construcción de obras públicas departamentales,
   mantenimiento y reequipamiento de maquinaria e implementos para obras
   viales saneamiento, alumbramiento de aguas y servicios públicos de
   interés social.
     Los pagos correspondientes se realizarán contra certificado o
   documentación que acredite la realización de la obra o las
   adquisiciones o gastos que indica el inciso anterior.
     Dicha partida se distribuirá por el Ministerio de Hacienda entre los
   Concejos Departamentales, en función de los coeficientes que
   resultaron tomando como base la obligación y la extensión territorial
   de las respectivas jurisdicciones departamentales.
     En un plazo no mayor de 120 días los respectivos Consejos 
   Departamentales deberán estructurar un plan de obras, a financiar con
   los recursos que por esta ley se determinan y conforme a las normas
   establecidas en el artículo 35, inciso 38 de la ley Orgánica
   Municipal, de 28 de octubre de 1935; y
e) En versiones mensuales a la Cuenta Tesoro Nacional de la suma
   restante, en cuotas iguales en el período comprendido entre el 1º de
   agosto y el 30 de noviembre de 1965. De estas versiones el Ministerio
   de Hacienda deberá disponer hasta la cantidad de $ 2:500.000.00 (dos
   millones quinientos mil pesos) mensuales hasta el mes de noviembre de
   1965 inclusive, para el aumento del subsidio al transporte colectivo
   de pasajeros de los Departamentos del interior de acuerdo con las
   normas vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Autorízase al Banco de la República a aumentar en un 60% (sesenta por
ciento) el crédito de los Gobiernos Departamentales en dicho Instituto, a
que se refiere el artículo 131 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, modificado por el artículo 255 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
   Dicho porcentaje no se aplicará sobre el mínimo establecido por el inciso segundo del artículo citado, sin perjuicio de que el mismo quede
fijado en la suma de pesos 4:000.000.00 (cuatro millones de pesos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 446.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.
Ver: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 54 (deroga la norma en lo que 
referente al Poder Judicial).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.350 de 04/08/1965 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 446.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.350 de 04/08/1965 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo, en ocasión de dar cumplimiento a lo que dispone el
artículo 215 de la Constitución de la República, pondrá en conocimiento
de la Asamblea General los cargos que se supriman y las cantidades que se
rebajen de las dotaciones de los rubros restantes del Grupo I por
aplicación de lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 9

   Las normas contenidas en los artículos 6º y 7º se aplicarán a los
Entes Autónomos industriales y comerciales y Servicios Descentralizados,
siempre que los recursos provenientes de su giro no cubran los
respectivos presupuestos de sueldos y gastos.
   El Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas controlarán el 
cumplimiento estricto de esta disposición a los efectos establecidos en los artículos 196 y 199 de la Constitución de la República.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - DANIEL H. MARTINS - LUIS M. DE POSADAS MONTERO
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