SEGURO DE ENFERMEDAD DE INVALIDEZ Y DE ASISTENCIA MEDICA. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS ANEXAS




Promulgación: 06/02/1964
Publicación: 27/02/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 166

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículos 
6, 8, 10, 17, 23, 24, 26, 30 y 38.

Artículo 2

   En los casos de las exoneraciones dispuestas por la ley Nº 13.142, de
4 de julio de 1963, así como en los casos de pagos parciales de deudas,
CHAMSEC, imputará los pagos efectuados, en forma proporcional, a los distintos rubros que integran dicha deuda.

Artículo 3

   Toda suma pagada por CHAMSEC a sus beneficiarios por concepto de
subsidio o adelanto pre-jubilatorio correspondiente a una fecha posterior
a la establecida como de cese de actividad por la Caja, de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, al declarar su jubilación, deberá reintegrarse por esta Institución al Fondo de Recursos establecido por la
ley Nº 12.839, de 22 de diciembre de 1960.
   El reintegro antes referido tendrá lugar cualquiera sea la causal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 8.

Artículo 4

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio se 
reintegrará, de aquella parte de las cantidades acreditadas a CHAMSEC por
la aplicación del artículo 3º, que corresponda al monto de la pasividad
que debió recibir el beneficiario, desde la fecha de cese de actividades. Esa suma se descontará de la primera liquidación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

   Dentro de los 60 días de promulgada esta ley, CHAMSEC cursará a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, un estado
detallado de las cantidades por las que el Fondo de Recursos sea acreedor
por concepto de los reintegros referidos en esta ley.
   Recibido dicho estado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio, ésta acreditará su importe en cuenta de CHAMSEC, practicándose entre ambas Instituciones las compensaciones de créditos
que correspondan.

Artículo 6

   Los beneficiarios comprendidos en la ley número 12.839, de 22 de
diciembre de 1960, modificada por la ley Nº 13.106, de 18 de octubre de
1962, tendrán derecho a un aguinaldo equivalente a la doceava parte del
total cobrado por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo
de Recursos de CHAMSEC.
   El beneficio establecido en el inciso anterior regirá a partir del año
1963.

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 
32.

Artículo 8

   (Transitorio). En aquellos casos en que los reintegros y descuentos a
que se refieren los artículos 5º y 16 de la ley Nº 12.839, modificados
por el artículo 1º de la ley Nº 13.106, no se hubieran realizado de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la presente ley, la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio procederá a
la reliquidación de los mismos, en un plazo de 120 días a contar de la
fecha de promulgación de esta ley. En el caso que el descuento hubiera
sido mayor que el que corresponda, la Caja abonará al beneficiario la diferencia en una sola vez. En el caso que el descuento hubiera sido
menor o no hubiera habido descuento, la diferencia será descontada a los
beneficiarios en cuotas mensuales, que no excederán del 10% del monto de
la pasividad.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - WALTER SANTORO - JUAN E. PIVEL DEVOTO - RAUL YBARRA SAN MARTIN - APARICIO MENDEZ
Ayuda