TRABAJADORES DE TAMBOS. FIJACION DE SALARIOS




Promulgación: 13/06/1963
Publicación: 03/07/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 354

Artículo 1

    Los trabajadores de tambos, además de alimentación suficiente e 
higiénica y vivienda higiénica, extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán las siguientes remuneraciones mínimas:

Capataz, $ 1.600.00 mensuales o $ 64.00 diarios. 
Tractorista, $ 1.475.00 mensuales o $ 59.00 diarios. 
Chacarero, $ 1.475.00 mensuales o $ 59.00 diarios. 
Peón, $ 1.400.00 mensuales o $ 56.00 diarios.
Menores de 18 años (Camperos, pastoreadores, apoyadores, etc.) $ 950.00 
mensuales o $ 38.00 diarios.
Cocineros, $ 950.00 mensuales o $ 38.00 diarios.
Servicio doméstico, $ 750.00 mensuales o $ 30.30 diarios.
Peón Zafral, $ 65.00 diarios.

   Las remuneraciones precedentes se aplicarán a los trabajadores de tambos, cualquiera sea el lugar o establecimiento en que se realicen 
esas tareas o la forma de contratación de servicios de los trabajadores.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.389 de 18/11/1965 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.130 de 13/06/1963 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Los trabajadores que no perciban la retribución en especie indicada en 
el párrafo primero del artículo anterior, recibirán, en sustitución de la misma, la suma de $ 750.00 (setecientos cincuenta pesos) mensuales, o su equivalente diario.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.389 de 18/11/1965 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.130 de 13/06/1963 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los menores de 18 años, que desempeñen tareas similares a la de los
adultos, en cualesquiera de las categorías establecidas en los artículos 
1° y 2°, percibirán los sueldos correspondientes a dichas categorías.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Las tareas que se cumplan en el horario nocturno de 22 a 5 horas, 
tendrán una remuneración extra del 20% (veinte por ciento) sobre las 
establecidas en el artículo 1°, operando como factor la proporción 
horaria de jornada efectivamente trabajada en esas condiciones.

Artículo 5

   Además de las retribuciones en dinero, alimentación y vivienda a la
que se refieren los artículos 1°, 2° y 3°, el propietario del tambo 
deberá proveer a su personal de los siguientes elementos de trabajo: a) Para los trabajadores que actúen a la intemperie: botas de goma y capote encerado con sombrero y b) Para los trabajadores de ordeñe: delantal impermeable, botas de goma y gorra.

Artículo 6

   Créase una Comisión Honoraria integrada por tres delegados patronales, 
tres delegados obreros, y un representante del Instituto Nacional del 
Trabajo, para controlar el cumplimiento de esta ley y asimismo con los 
cometidos siguientes:

A)Procurar la solución de todos los problemas de trabajo que se susciten 
en los establecimientos comprendidos en la jurisdicción de la presente 
ley.

B)Vigilar el cumplimiento del Estatuto del Trabajador Rural y en general 
de toda legislación laboral en relación con los trabajadores de los tambos.

C)Proponer dentro de los ciento veinte días siguientes
a la fecha de su instalación, la categorización de los trabajadores 
comprendidos en la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La designación de delegados patronales y obreros, que durarán dos años 
en sus funciones, pudiendo ser reelectos, se realizará de acuerdo con lo 
establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. A los
efectos de la elección de delegados obreros se tomará como padrón electoral la lista que elaborará el Consejo Central de Asignaciones 
Familiares. El representante del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados será designado por la Dirección de este Organismo.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.389 de 18/11/1965 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.130 de 13/06/1963 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley, estarán obligados a 
tener Carnet de Salud, expedido por el Ministerio de Salud Pública o por 
el Concejo Departamental, renovado anualmente. A tales efectos los 
patronos deberán otorgarles las licencias pagas necesarias a la obtención 
de dicho documento.

Artículo 9

  Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley serán 
sancionados con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) a pesos 10.000.00 
(diez mil pesos), aplicándose en todo lo demás, lo dispuesto por los 
artículos 31 a 44 de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.389 de 18/11/1965 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.130 de 13/06/1963 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Comuníquese, etc.


FERNANANDEZ CRESPO - WILSON FERREIRA ALDUNATE - WALTER SANTORO - APARICIO 
MENDEZ - JULIAN F. ALVAREZ CORTES
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