Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República
Oriental del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias
partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cupro-niquel, y
de monedas divisionarias confeccionadas con una aleación terciaria
compuesta por cobre, cinc, y níquel, de acuerdo con las cantidades,
especificaciones y características que se establecen en los artículos
siguientes de esta ley.
Las monedas a confeccionarse en cupro-níquel podrán acuñarse hasta un
monto máximo representativo de treinta millones de pesos
($ 30.000.000.00). Tendrán un valor sellado de $ 0.25, $ 0.50 y $ 1.00
con 18,22 y 26 milímetros de diámetro y 3, 4 1/2 y 6 gramos de peso
respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una
aleación de 75 o/o de cobre electrolítico y 25 o/o de níquel puro y el canto o borde de las monedas deberá ser rayado.
Los cuños del anverso de las monedas de cupro-níquel reproducirán,
estampada, la cabeza de Artigas circundada con la inscripción "República
Oriental del Uruguay"-"Artigas" y el año de la acuñación y los del
reverso llevarán en la parte central el escudo nacional circundado por 19
estrellas que ocuparán los dos tercios superiores del exergo, dejando
libre el tercio inferior, donde se estampará el valor en la forma
siguiente: 1 peso, 50 centésimos, 25 centésimos. En ambas caras de las
monedas se estampará un cordoncillo perlado colocado en su
contorno.
La tolerancia en el peso de las monedas de cupro-níquel será, en más
o en menos, de una moneda por cada 60, 150 ó 250 piezas de $ 0.25, $ 0.50
y $ 1.00 respectivamente.
El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder cantidad
suficiente de las nuevas monedas de cupro-níquel acuñadas de acuerdo con
los artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley, dispondrá el retiro de las
piezas acuñadas conforme a las leyes de 5 de enero de 1942 y 28 de
noviembre de 1953, las cuales dejarán de tener valor legal a los seis
meses de iniciado el canje. A partir del vencimiento del plazo anterior,
las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el
Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo,
las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido
todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.
Las monedas a confeccionarse en bronce-níquel podrán acuñarse hasta un
monto máximo de doce millones de pesos ($ 12.000.000.00). Tendrán un
valor sellado de $ 0.02, $ 0.05 y $ 0.10 con 16, 20 y 24 milímetros de
diámetro y 2, 3 l/2 y 5 gramos de peso respectivamente. La pasta
metálica a emplearse estará formada por una aleación terciaria compuesta
de 79 o/o de cobre electrolítico, 20 o/o de cinc y 1 o/o de níquel puro y
el canto o borde de las monedas deberá ser liso.
Los cuños del anverso de las monedas de bronce-níquel reproducirán
estampada la cabeza de Artigas circundada con la siguiente inscripción:
"República Oriental del Uruguay"-"Artigas" y el año de acuñación y los
del reverso el valor en números de cada moneda y la palabra centésimos
dentro de una orla de palmas.
La tolerancia en el peso de las monedas de bronce-níquel será en más
o en menos de una moneda por cada 60, 120 o 180 piezas de $ 0.02, $ 0.05,
y pesos 0.10 respectivamente.
Una vez que el Departamento de Emisión tenga a su disposición cantidad
suficiente de las nuevas monedas de bronce-níquel dispondrá el retiro de
las monedas mandadas acuñar por las leyes de 5 de julio de 1951 y 5 de
junio de 1959 las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de
iniciado el canje, pudiendo, luego de vencido este plazo, ser canjeadas
durante el término de seis meses en el Banco de la República oriental del
Uruguay. Vencido este último plazo las monedas no presentadas a su
conversión se considerarán desmonetizadas.
Dentro de las márgenes de acuñación establecidos en los artículos 2° y
6° de la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco de la
República Oriental del Uruguay, queda facultado para determinar la
distribución de las piezas a acuñarse teniendo en cuenta las probables
necesidades de la plaza.
El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del
Uruguay queda facultado para proceder a la contratación directa de la
presente acuñación sin llamar a licitación pública, pudiendo incluir en
las condiciones de la operación, la entrega de metal proveniente de las
piezas de plata y de cupro-níquel, que pudiera rescatar y las atesoradas
en su poder, a la o las casas acuñadoras a quienes se les adjudique la
acuñación, a cuyo efecto queda autorizada la correspondiente exportación.
Una vez efectuadas las acuñaciones autorizadas por la presente ley, el
Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay,
establecerá el resultado financiero correspondiente cuyo importe será
vertido por el Banco de la República Oriental del Uruguay en la Cuenta
Tesoro Nacional.