ACUÑACION DE MONEDAS




Promulgación: 24/11/1960
Publicación: 02/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1960
  •    Página: 1191
Ver vigencia: Ley Nº 13.278 de 10/09/1964.
   Ver vigencia:   Ley 13.420 de 02/12/1965, artículos 108 a 119
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República 
Oriental del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias 
partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cupro-niquel, y
de monedas divisionarias confeccionadas con una aleación terciaria 
compuesta por cobre, cinc, y níquel, de acuerdo con las cantidades, 
especificaciones y características que se establecen en los artículos 
siguientes de esta ley.

Artículo 2

   Las monedas a confeccionarse en cupro-níquel podrán acuñarse hasta un 
monto máximo representativo de treinta millones de pesos 
($ 30.000.000.00). Tendrán un valor sellado de $ 0.25, $ 0.50 y $ 1.00 
con 18,22 y 26 milímetros de diámetro y 3, 4 1/2 y 6 gramos de peso 
respectivamente. La pasta metálica a emplearse estará formada por una 
aleación de 75 o/o de cobre electrolítico y 25 o/o de níquel puro y el canto o borde de las monedas deberá ser rayado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 10.

Artículo 3

   Los cuños del anverso de las monedas de cupro-níquel reproducirán, 
estampada, la cabeza de Artigas circundada con la inscripción "República 
Oriental del Uruguay"-"Artigas" y el año de la acuñación y los del
reverso llevarán en la parte central el escudo nacional circundado por 19 
estrellas que ocuparán los dos tercios superiores del exergo, dejando 
libre el tercio inferior, donde se estampará el valor en la forma 
siguiente: 1 peso, 50 centésimos, 25 centésimos. En ambas caras de las 
monedas se estampará un cordoncillo perlado colocado en su 
contorno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   La tolerancia en el peso de las monedas de cupro-níquel será, en más 
o en menos, de una moneda por cada 60, 150 ó 250 piezas de $ 0.25, $ 0.50 
y $ 1.00 respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   El Departamento de Emisión, una vez que tenga en su poder cantidad 
suficiente de las nuevas monedas de cupro-níquel acuñadas de acuerdo con 
los artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley, dispondrá el retiro de las 
piezas acuñadas conforme a las leyes de 5 de enero de 1942 y 28 de 
noviembre de 1953, las cuales dejarán de tener valor legal a los seis 
meses de iniciado el canje. A partir del vencimiento del plazo anterior, 
las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el 
Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido este último plazo,
las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, habrán perdido 
todo su valor como tales, quedando desmonetizadas.

Artículo 6

   Las monedas a confeccionarse en bronce-níquel podrán acuñarse hasta un 
monto máximo de doce millones de pesos ($ 12.000.000.00). Tendrán un 
valor sellado de $ 0.02, $ 0.05 y $ 0.10 con 16, 20 y 24 milímetros de 
diámetro y 2, 3 l/2 y 5 gramos de peso respectivamente. La pasta 
metálica a emplearse estará formada por una aleación terciaria compuesta 
de 79 o/o de cobre electrolítico, 20 o/o de cinc y 1 o/o de níquel puro y 
el canto o borde de las monedas deberá ser liso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 7

   Los cuños del anverso de las monedas de bronce-níquel reproducirán 
estampada la cabeza de Artigas circundada con la siguiente inscripción: 
"República Oriental del Uruguay"-"Artigas" y el año de acuñación y los 
del reverso el valor en números de cada moneda y la palabra centésimos 
dentro de una orla de palmas.

Artículo 8

   La tolerancia en el peso de las monedas de bronce-níquel será en más
o en menos de una moneda por cada 60, 120 o 180 piezas de $ 0.02, $ 0.05, 
y pesos 0.10 respectivamente.

Artículo 9

   Una vez que el Departamento de Emisión tenga a su disposición cantidad 
suficiente de las nuevas monedas de bronce-níquel dispondrá el retiro de 
las monedas mandadas acuñar por las leyes de 5 de julio de 1951 y 5 de 
junio de 1959 las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de 
iniciado el canje, pudiendo, luego de vencido este plazo, ser canjeadas 
durante el término de seis meses en el Banco de la República oriental del 
Uruguay. Vencido este último plazo las monedas no presentadas a su 
conversión se considerarán desmonetizadas.

Artículo 10

   Dentro de las márgenes de acuñación establecidos en los artículos 2° y 
6° de la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco de la 
República Oriental del Uruguay, queda facultado para determinar la 
distribución de las piezas a acuñarse teniendo en cuenta las probables 
necesidades de la plaza.

Artículo 11

   El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del 
Uruguay queda facultado para proceder a la contratación directa de la 
presente acuñación sin llamar a licitación pública, pudiendo incluir en 
las condiciones de la operación, la entrega de metal proveniente de las 
piezas de plata y de cupro-níquel, que pudiera rescatar y las atesoradas 
en su poder, a la o las casas acuñadoras a quienes se les adjudique la 
acuñación, a cuyo efecto queda autorizada la correspondiente exportación.

Artículo 12

   Una vez efectuadas las acuñaciones autorizadas por la presente ley, el 
Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, 
establecerá el resultado financiero correspondiente cuyo importe será 
vertido por el Banco de la República Oriental del Uruguay en la Cuenta 
Tesoro Nacional.

Artículo 13

   Se deroga por la presente ley, la dictada el 5 de junio de 1959, que 
dispone una acuñación de monedas de níquel puro.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

NARDONE - JUAN EDUARDO AZZINI
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