Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República
Oriental del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias
partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cupro-niquel, y
de monedas divisionarias confeccionadas con una aleación terciaria
compuesta por cobre, cinc, y níquel, de acuerdo con las cantidades,
especificaciones y características que se establecen en los artículos
siguientes de esta ley.