ACTIVIDAD PRIVADA. REGIMEN DE LICENCIAS ANUALES




Promulgación: 23/12/1958
Publicación: 05/01/1959
Publicada anteriormente: 29/12/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1428
Reglamentada por: Decreto S/N de 26/04/1962.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Todos los trabajadores contratados por particulares o empresas
privadas de cualquier naturaleza, tienen derecho a una licencia anual 
remunerada de veinte días como mínimo, así como al complemento a que se refiere el artículo siguiente. Los días que correspondan deberán hacerse
efectivos en un solo período continuado, dentro del que no se computarán
los feriados.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los convenios 
colectivos, debidamente aprobados, podrán autorizar las siguientes 
modalidades:

A) División de la licencia en dos períodos continuos, el menor de los 
   cuales no podrá ser inferior a diez días;
B) Computabilidad de los feriados, incluso los de Carnaval y Turismo;
C) Acumulación a la licencia anual de los descansos compensatorios que 
   corresponden a los trabajadores que prestan servicios en los 
   establecimientos que practican regímenes de turno.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán llenar los
convenios colectivos, para que sean válidos, así como el mecanismo para
su impugnación y/o denuncia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 12.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los trabajadores con más de cinco años de servicios en la misma empresa, aunque ésta haya cambiado una o más veces el propietario, 
tendrán, además, derecho a un día complementario de licencia por cada
cuatro años de antigüedad, que se acumularán al período o períodos que
se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   En los gremios en que existan Bolsas de Trabajo, se computará la
antigüedad del trabajador, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 
anterior, desde el momento de su vinculación a las Empresas comprendidas 
en las referidas Bolsas.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Para tener derecho a la licencia anual, el trabajador deberá haber
computado 12 meses, o 24 quincenas, o 52 semanas de trabajo, cumplidos 
con uno o varios patronos.
   A los trabajadores que no puedan computar, dentro del año civil, el 
número de meses, quincenas o semanas que exige el párrafo anterior, se
les otorgarán los días que puedan corresponderles, por el tiempo en que
generen derecho a licencia hasta el 31 de diciembre de cada año.
   Los patronos están obligados a abonar los jornales de licencia anual 
por el tiempo que el trabajador haya actuado bajo su dependencia.
   El Poder Ejecutivo podrá establecer, en determinados gremios, 
ejercicios distintos del año civil, cuando así convenga a las necesidades
del servicio de licencia.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Todo patrono está obligado a comunicar al Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados, las fechas en que sus trabajadores gozarán
de la licencia anual. La reglamentación fijará los plazos dentro de los cuales se efectuarán esas comunicaciones; la oportunidad y los requisitos
a cumplirse para la transferencia de esas fechas; y todo lo relativo a la
notificación a los trabajadores y la documentación que acredite el cumplimiento de la ley.
   El Poder Ejecutivo determinará las normas a que deberán ajustarse los
patronos para la fijación de las fechas de otorgamiento de las licencias,
teniendo en cuenta las características de las ramas comerciales e industriales o actividades de que se trate, especialmente en los casos de
licencias colectivas a un gremio o a una categoría de trabajadores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 6

   En los convenios colectivos sobre licencia anual se constituirán
Comisiones Paritarias con el fin de regular su concesión en los 
establecimientos que ocupen más de quince trabajadores.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar
desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho
a la misma.
Referencias al artículo

Artículo 8

   No se descontarán los días que el trabajador no hubiese laborado
durante la semana, la quincena o el mes, por festividades o asueto, 
enfermedad debidamente comprobada por un término no mayor de treinta días
en el año, paralización de los trabajos u otra causa no imputable al trabajador y siempre que éste haya quedado a la orden del
establecimiento, Bolsa de Trabajo, empresario o patrono. Tampoco se descontarán las ausencias al trabajo que tengan su origen en la huelga.
Referencias al artículo

Artículo 9

   En caso de ruptura del contrato de trabajo por decisión de cualquiera
de las partes, el patrono deberá servir directamente al trabajador el 
importe de los jornales de licencias no gozadas.
   Esta disposición no rige para los gremios en los que se aplique el 
sistema de timbres. En tal caso el patrono efectuará la contribución 
correspondiente en la forma que establezca el decreto reglamentario.

Artículo 10

   Se calculará el jornal de vacaciones en la siguiente forma:
   
   A) Trabajadores mensuales: 1/30 del sueldo mensual;
   B) Jornaleros: el jornal vigente;
   C) Trabajadores con remuneración variable: el promedio resultante de 
      dividir el monto total de los salarios percibidos en el año civil 
      inmediato anterior por el número de jornadas trabajadas en igual 
      período;
   D) Cuando el trabajador reciba sueldo o salario fijo con otra 
      remuneración variable, para fijarle el jornal de licencia, se 
      acumulará al sueldo o salario el promedio de la citada
      remuneración, calculado de acuerdo a lo establecido en el inciso
      anterior;
   E) Las Cajas que administran servicios de vacaciones en que la 
      cotización se efectúa por timbres o porcentajes, pagarán el salario
      de vacaciones de acuerdo con lo cotizado.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Cuando las propinas sean, en todo o en parte, la remuneración del
trabajador, la fijación del jornal de licencias se hará de acuerdo a los
sueldos o jornales establecidos por convenciones colectivas, o laudos de Consejos de Salarios. Si éstos no lo establecieren se estará a los fictos
que haya fijado o fije la reglamentación respectiva.

Artículo 12

   El número de horas exigido por decretos especiales en vigor, para
considerar generado el derecho a 12 días de licencia, en determinados 
gremios, regirá, para considerar generado el derecho a los veinte días previstos por el artículo 1º. Sobre esa base se calcularán las licencias
fraccionadas.
Referencias al artículo

Artículo 13

   En los casos de enajenación a título universal o particular de un
establecimiento, el adquirente y el enajenante serán solidariamente 
responsables del pago de los jornales de licencias adeudados.

Artículo 14

   En el caso de cese de las actividades, por cierre definitivo de un
establecimiento, el patrono está obligado a pagar al trabajador el
importe de los jornales de licencias adeudados, salvo si se aplica el
sistema de timbres, en que se seguirá el procedimiento indicado en la reglamentación respectiva.

Artículo 15

   El derecho a gozar de la licencia, establecido por esta ley, no podrá
ser objeto de renuncia, y será nulo todo acuerdo que implique el abandono
del derecho, o su compensación en dinero, fuera de los casos previstos
por la misma.
   Se hará acreedor a multa el patrono que tuviera en su establecimiento
o lugar de trabajo, trabajadores que de acuerdo con las comunicaciones
que impone el artículo 5.o debieran estar en uso de licencia.
   No obstante, no se considerará caso de infracción la simple
permanencia en los locales de trabajo, cuando el trabajador tiene dentro
o contiguo a los mismos, su único domicilio, y cuando tal circunstancia 
conste en los documentos de contralor de horarios y descansos o en la comunicación de licencia.
Referencias al artículo

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo podrá establecer, dentro de las normas generales de
esta ley, un régimen especial en lo relativo a las licencias de los 
técnicos, siempre que, con razones fundadas, se pruebe que el régimen 
general puede ocasionar perjuicios a los intereses económicos de determinadas actividades y con tal que se garantice el mínimo impuesto 
por los Convenios Internacionales números 52 y 54 de 1936, ratificados 
por la ley No. 12.030, de 27 de noviembre de 1953. (*) 
   La compensación en dinero por las licencias no gozadas por los 
técnicos, no podrá autorizarse más que en casos excepcionales y la indemnización que se prevea no podrá ser inferior al triple de la remuneración correspondiente.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.556 de 26/10/1966 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.590 de 23/12/1958 artículo 16.

Artículo 17

   En los gremios que tengan Cajas de Compensación por Desocupación,
se acumularán la compensación y el jornal de licencia. 
   Al abonarse los jornales de licencias no se efectuarán aportes por
este concepto a las Cajas de Compensación respectivas.

Artículo 18

   Los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de
diciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si 
trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga. (*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 201/979 de 04/04/1979 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones, en
que incurran los patronos, serán penadas por el Instituto Nacional del 
Trabajo, con multa de veinte a cinco mil pesos y con el doble en caso de
reincidencia, recurribles ante el Poder Ejecutivo. El monto de la multa 
será fijado en cada caso con sujeción a la escala que determinará la reglamentación.
   El recurso que se interponga tendrá efecto suspensivo hasta tanto se 
pronuncie en definitiva el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Las infracciones a la presente ley se presumirán, en todos los casos,
salvo prueba en contrario, imputables a los patronos.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Para la aplicación y cobro de las sanciones regirá en lo pertinente,
el procedimiento establecido por la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de
1947. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Contra las decisiones administrativas que recaigan en el caso del
artículo 21, podrán interponerse los recursos previstos por el artículo
317 de la Constitución de la República.

Artículo 23

   Son Jueces competentes para entender en los juicios por cobro y diferencias de salarios, licencias e indemnización por despido los Jueces
de Paz cuando la cuantía del asunto no exceda de $ 5.000.00 y los Jueces
Letrados cuando exceda esa cuantía.
   Son acumulables las acciones por cobro de salarios, licencia e 
indemnizaciones por despido.
   En los juicios a que se alude en el inciso 1.o, la apelación será en 
relación, y la sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
   La parte del trabajador está exonerada del pago de sellados y timbres,
pero el patrono deberá satisfacerlos en caso de ser condenado al pago de la demanda, más los costos, si para ello hubiera dado mérito.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Constituye título ejecutivo para el ejercicio de la acción por cobro 
de licencias, el testimonio otorgado por el Instituto Nacional del 
Trabajo y Servicios Anexados. Para la expedición de dicho título, 
recibida la denuncia del interesado por las licencias adeudadas, el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados intimará a la Empresa
la presentación de los recaudos que acrediten su goce o su pago, con 
plazo perentorio de 6 (seis) días. Al vencimiento de dicho plazo, si no 
se hubiera probado fehacientemente el goce o el pago de las licencias reclamadas, el Instituto expedirá, sin más trámite, el documento correspondiente, en el que establecerá las cantidades líquidas adeudadas
al trabajador. (*)
   Las Cajas de Compensación cuando administren el servicio de licencias
de un gremio, podrán ejercer la acción prevista por la ley N.o 10.644, de
4 de setiembre de 1945, para el cobro de los adeudos por licencias de 
trabajadores comprendidos en su jurisdicción, así como toda otra acción administrativa o judicial destinada a dar cumplimiento al servicio a su cargo, gozando de exoneración del impuesto de Papel Sellado y Timbres.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.556 de 26/10/1966 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.590 de 23/12/1958 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

   El pago de la remuneración correspondiente a todo el período de
licencia, deberá hacerse efectivo antes de comenzar la misma, excepto a 
los trabajadores con remuneración mensual.

Artículo 26

   El Poder Ejecutivo establecerá una Comisión Honoraria de Turismo
Social para el mejor aprovechamiento del descanso del trabajador y su 
familia.
   La Comisión Honoraria se integrará con representantes de los trabajadores y patronos; delegados de organismos vinculados a la enseñanza, a la difusión cultural y de la Comisión Nacional de Turismo.
Será competencia de esta Comisión:

   A) El estudio y organización de programas para el alojamiento y estada
      de los trabajadores y sus familias;
   B) La concertación de contratos y reglamentación para el alojamiento
      en condiciones especiales;
   C) La organización o coordinación de espectáculos artísticos y/o 
      culturales, torneos deportivos y otros similares.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Las donaciones que los patronos o empresas hagan a la Comisión
Honoraria, o las sumas que destinen a facilitar el goce de la licencia 
anual y sus personales, estarán libres de todo gravamen fiscal o social.
En todo caso, las empresas que deseen acogerse a esta franquicia deberán
aceptar sobre este particular la supervisión de la Comisión.
   No están comprendidas en el inciso anterior, las partidas que por
tener carácter de premio, estímulo o gratificación, se consideran integrantes de la remuneración, a los efectos legales.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Deróganse las leyes Nº 10.684, de 17 de diciembre de 1945, y sus
modificativas, Nº 10.818, de 17 de octubre de 1946, Nº 10.833, de 18 de 
octubre de 1946, Nº 10.839, de 21 de octubre de 1946, Nº 12.094, de 26 de
febrero de 1954, Nº 12.353, de 27 de diciembre de 1956; y el artículo 18 
de la ley Nº 10.809, de 16 de octubre de 1946, y demás leyes sobre 
licencia anual que regían hasta el momento de la sanción de la ley número
10.684.

Artículo 29

   Las divergencias que pudieran suscitarse entre los trabajadores y los 
patronos a cuyo servicio están, con motivo de la aplicación de la ley y 
sus reglamentaciones, serán sumariamente resueltas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, con recurso de apelación en 
relación para ante el Poder Ejecutivo. El recurso deberá deducirse dentro
de diez días improrrogables.
   Todas las gestiones se harán en papel común.
Referencias al artículo

Artículo 30

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 31

   Comuníquese, etc.

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