REGIMEN ESPECIAL DE SALARIOS DE MATERNIDAD




Promulgación: 23/10/1958
Publicación: 30/10/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1231
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créanse los salarios de maternidad cuya prestación y administración
estarán a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 2

   Tendrá derecho a percibir esta prestación toda mujer asalariada que
vaya a dar a luz.

Artículo 3

   La madre trabajadora deberá cesar todo trabajo, seis semanas antes
del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta seis semanas después del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

   Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, indicada 
por los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera 
del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser
reducida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

   En caso de enfermedad que, de acuerdo con certificado de los servicios
técnicos de las Cajas de Asignaciones, sea consecuencia del embarazo, se
podrá prever un descanso pre-natal suplementario cuya duración máxima
será fijada por los mencionados servicios técnicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   En caso de enfermedad que, de acuerdo con certificados de los 
servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones sea consecuencia del parto, la madre trabajadora tendrá derecho a una prolongación del
descanso puerperal cuya duración será fijada por los mencionados
servicios técnicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Durante los períodos de inactividad mencionados en el artículo 3.o, la
madre trabajadora percibirá el equivalente en efectivo del sueldo o 
salario que le habría correspondido en caso de haber continuado 
trabajando. En los casos previstos por los artículos 4.o, 5.o y 6.o, la
madre trabajadora percibirá el equivalente al 65 % de su sueldo o
salario.

Artículo 8

   Para solventar los gastos ocasionados por las prestaciones a las que 
se refiere la presente ley, auméntase en 0.555 % (quinientos cincuenta y
cinco milésimos por ciento) la contribución patronal sobre las 
remuneraciones previstas en el artículo 14 de la ley número 11.618, de 20 de octubre de 1950.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 132.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.572 de 23/10/1958 artículo 8.

Artículo 9

   El producido de los recursos a que se refiere el artículo anterior
será contabilizado independientemente de los fondos específicos para 
asignaciones familiares. De las entradas brutas por este concepto se deducirá el cinco por ciento para gastos de administración y el uno por ciento para integrar el Fondo de Reserva.

Artículo 10

   Los beneficios previstos en la presente ley comenzarán a servirse a
partir de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación y los recursos
que se perciban durante ese lapso integrarán el Fondo de Reserva propio 
del servicio que se crea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   (Transitorio). Durante el plazo de 180 días a que se refiere el
artículo anterior, regirán las disposiciones del decreto de 1.o de junio
de 1954, reglamentario de la ley N.o 12.030, de 27 de noviembre de 1953.

Artículo 12

   Los sueldos o salarios que, por cualquier concepto, las beneficiarias
puedan percibir por esta ley, se computarán a los efectos jubilatorios
por la causal de Ley Madre.

Artículo 13

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

FISCHER - HECTOR A. GRAUERT - CLEMENTE I. RUGGIA
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