CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. AUTORIZACION. FUNCIONARIOS. PRESTAMOS. VIVIENDA




Promulgación: 21/05/1954
Publicación: 01/06/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 400
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio a invertir hasta el 5 % (cinco por ciento) de sus ingresos 
anuales, en préstamos hipotecarios a sus funcionarios con más de diez 
años de servicios computables a los efectos jubilatorios y a sus ex 
funcionarios jubilados con posterioridad a la ley N° 11.502, de 30 de 
setiembre de 1950, siempre que unos y otros hayan cumplido con la Caja 
una vinculación funcional de cinco años a la fecha de la operación.
   Autorízase asimismo a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y 
Escolares, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y a la Caja de Pensiones 
Militares, a invertir hasta el 3 % (tres por ciento) de sus ingresos 
anuales, cuando éstos superen a sus egresos, con la misma finalidad y en 
las mismas condiciones.
  Los préstamos podrán hacerse con los siguientes fines:

A) Adquisición o edificación de fincas;
B) Su reparación o ampliación; y
C) Cancelación de gravámenes constituídos sobre aquéllas para 
adquirirlas, construirlas o ampliarlas. (*)

   Estos inmuebles sólo podrán destinarse a viviendas de los 
prestatarios, sus cónyuges, ascendientes o descendientes, y en todos los
casos el préstamo se concederá para adquisición, edificación, reparación
o cancelación de gravámenes cuando se trate de la única propiedad del 
prestatario en el Departamento, quedando limitada la inversión anual por
la cifra del respectivo superávit financiero. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º), apartado C) redacción dada por: Ley Nº 12.707 de 09/04/1960 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.108 de 21/05/1954 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

  El monto máximo del préstamo estará en relación con el sueldo y las 
compensaciones computables a los efectos jubilatorios o de la pasividad resultante, del prestatario, sin que pueda exceder de $ 90.000.00 
(noventa mil pesos) y se concederá hasta por el valor total del costo 
del inmueble, que deberá ser aprobado por el Directorio de la Caja,
previa tasación y asesoramiento de los técnicos que designe al efecto.
   El tipo de interés será del 3 % (tres por ciento) y las demás condiciones del préstamo serán fijados por el Directorio.
   La cuota que se retendrá por interés y amortización podrá alcanzar al
60 % (sesenta por ciento) de la mencionada retribución mensual nominal 
de actividad o pasividad del prestatario, cuando éste o el núcleo 
familiar que componga tenga otros ingresos que superen el 75 % (setenta
y cinco por ciento) de dicha cuota; en su defecto, la cuota a retener 
por los conceptos expresados no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento)del sueldo mensual nominal de actividad o pasividad.
   En el caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o 
ampliaciones del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de
pavimentación, saneamiento e instalaciones sanitarias domiciliarias, la
Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la deuda,
el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras complementarias, pudiendo, en estos casos, elevar aquel límite al 65 % (sesenta y cinco
por ciento) o al 50 % (cincuenta por ciento) según posea o no otros ingresos sobre el sueldo o pasividad en la proporción establecida. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/05/1960.
Redacción dada por: Ley Nº 12.707 de 09/04/1960 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.108 de 21/05/1954 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los prestatarios que pasaran a prestar servicios fuera de la 
Institución o se jubilaran, sufrirán en sus sueldos los descuentos 
necesarios para el servicio de la amortización e intereses fijados, los 
que serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar 
dicho sueldo o pasividad, cualquiera sea el porcentaje que ello 
represente de la nueva remuneración, entregándolo a la Caja 
dentro de los cinco días del respectivo pago.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de 
acuerdo con la presente ley, los herederos a que se refiere el artículo 
1°, así como también los otros herederos o legatarios no comprendidos en
aquella enumeración, pero que hubiesen convivido con aquél desde un año 
antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando la cuota 
correspondiente.
   Si sucedieren herederos o legatarios que no se encontraren en las 
condiciones a que se refiere el apartado anterior, la Caja exigirá la
inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta, procederá a la
ejecución del bien.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La Caja deberá tomar la administración del inmueble objeto del 
préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta ley, en los siguientes 
casos:

A) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus
   parientes en los casos previstos en el artículo 1°, sin perjuicio de
   lo dispuesto en el inciso E);
B) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados 
   indicados en el artículo 1°, dejaren de cumplir, durante seis meses, 
   el servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;
C) Siempre que al prestatario sucedieren herederos o legatarios no 
   comprendidos en la enumeración del artículo 1°, que hubieren convivido
   con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren
   en el atraso previsto en el inciso anterior;
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la 
   Caja sin acogerse a la jubilación, y omitiere servir la cuota mensual 
   del préstamo durante un lapso de tres meses;
E) Si el prestatario debiere abandonar la habitación de la finca por 
   prescripción médica, ratificada por el servicio respectivo de la Caja;
F) Cuando por disposición del Directorio de la Caja se disponga el 
   traslado del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no 
   continúe ocupada por sus parientes en los grados previstos en el
   articulo 1°.

   En todos los casos en que, de conformidad con los incisos precedentes, 
la Caja se haga cargo de la administración de un inmueble, procederá a 
licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los funcionarios o a 
los ex funcionarios jubilados en primer término, y luego, a sus afiliados
pasivos.
   Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo
dispuesto por el artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario,
con excepción de la situación prevista en el inciso A), el excedente que 
pudiere resultar se entregará al prestatario o a sus sucesores en el
dominio de la finca.
   Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por 
el prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del
artículo 1°, el interés de la operación será elevado automáticamente el
7 % (siete por ciento), en tanto subsista esa situación, y el excedente 
que pudiere resultar se verterá en los fondos de la respectiva Caja.

Artículo 6

   Las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán ser afectadas con 
otros gravámenes, excepto una segunda hipoteca que la Caja podrá 
autorizar únicamente cuando se destine a financiar las diferencias de 
costos de construcción o adquisición del inmueble y siempre que la suma
de ambas no exceda el valor del bien fijado en la tasación de la Caja
practicada en la gestión de autorización de la segunda hipoteca.
En tanto los inmuebles permanezcan hipotecados a favor de la Caja sólo
podrán ser ejecutados para satisfacción del crédito de ella o la segunda
hipoteca autorizada, o de impuesto o tasas nacionales o municipales.
En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado por
los artículos 80 y 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay.
En caso de enajenación de la finca gravada deberá cancelarse el crédito
de la Caja, en el orden que corresponda, hasta la concurrencia del precio
del inmueble.

"El Banco calificará la solicitud teniendo en cuenta las condiciones de
la segunda hipoteca y la situación del funcionario". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 361.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.108 de 21/05/1954 artículo 6.

Artículo 7

   Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en 
condominio, a los prestatarios, casados entre sí, y los descuentos de 
los sueldos serán proporcionales a las partes que los propietarios 
tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el servicio de la 
cuota, la divisibilidad de la hipoteca.
   En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada, la Caja podrá
siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de toda la 
deuda.
   La limitación establecida en este artículo debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946,
sobre propiedad por pisos o departamentos.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Directorio de la Caja podrá conceder un préstamo adicional por el
monto total de los gastos de tasación, planos, impuestos, gastos de 
escrituración u otros inherentes a la operación. Este préstamo será
reintegrado en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cuyo
monto quedará fuera de la limitación impuesta por el artículo 2° de la 
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta ley, quedarán 
comprendidas en lo dispuesto por el artículo 7°, inciso B), de la ley 
11.921, de 24 de marzo de 1953.

Artículo 10

   En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviere 
otra sanción prevista en ella, la Caja podrá cancelar la operación y 
exigir el reintegro total del préstamo.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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