Fecha de Publicación: 01/06/1954
Página: 233-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 6

   Hasta tanto la deuda no se halle reducida al 50 % (cincuenta por 
ciento) de su monto, las fincas hipotecadas a favor de la Caja no podrán 
ser gravadas ni enajenadas a título oneroso o gratuito.
   En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo
con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción
del crédito de la Caja o de impuestos o tasas nacionales o municipales.
   En la ejecución de la Caja se procederá de acuerdo con lo preceptuado
por los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario.
   En todo caso de enajenación de la finca gravada, deberá cancelarse el
crédito de la Caja, en el orden que corresponda hasta la concurrencia del
precio del inmueble.
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