CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. AUTORIZACION. FUNCIONARIOS. PRESTAMOS. VIVIENDA




Promulgación: 21/05/1954
Publicación: 01/06/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 400
Referencias a toda la norma

Artículo 2

  El monto máximo del préstamo estará en relación con el sueldo y las 
compensaciones computables a los efectos jubilatorios o de la pasividad resultante, del prestatario, sin que pueda exceder de $ 90.000.00 
(noventa mil pesos) y se concederá hasta por el valor total del costo 
del inmueble, que deberá ser aprobado por el Directorio de la Caja,
previa tasación y asesoramiento de los técnicos que designe al efecto.
   El tipo de interés será del 3 % (tres por ciento) y las demás condiciones del préstamo serán fijados por el Directorio.
   La cuota que se retendrá por interés y amortización podrá alcanzar al
60 % (sesenta por ciento) de la mencionada retribución mensual nominal 
de actividad o pasividad del prestatario, cuando éste o el núcleo 
familiar que componga tenga otros ingresos que superen el 75 % (setenta
y cinco por ciento) de dicha cuota; en su defecto, la cuota a retener 
por los conceptos expresados no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento)del sueldo mensual nominal de actividad o pasividad.
   En el caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o 
ampliaciones del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de
pavimentación, saneamiento e instalaciones sanitarias domiciliarias, la
Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la deuda,
el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras complementarias, pudiendo, en estos casos, elevar aquel límite al 65 % (sesenta y cinco
por ciento) o al 50 % (cincuenta por ciento) según posea o no otros ingresos sobre el sueldo o pasividad en la proporción establecida. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 06/05/1960.
Redacción dada por: Ley Nº 12.707 de 09/04/1960 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.108 de 21/05/1954 artículo 2.
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