CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. AUTORIZACION. FUNCIONARIOS. PRESTAMOS. VIVIENDA




Promulgación: 21/05/1954
Publicación: 01/06/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 400
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   La Caja deberá tomar la administración del inmueble objeto del 
préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta ley, en los siguientes 
casos:

A) Cuando la finca no fuere habitada totalmente por el prestatario o sus
   parientes en los casos previstos en el artículo 1°, sin perjuicio de
   lo dispuesto en el inciso E);
B) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos de los grados 
   indicados en el artículo 1°, dejaren de cumplir, durante seis meses, 
   el servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;
C) Siempre que al prestatario sucedieren herederos o legatarios no 
   comprendidos en la enumeración del artículo 1°, que hubieren convivido
   con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren
   en el atraso previsto en el inciso anterior;
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la 
   Caja sin acogerse a la jubilación, y omitiere servir la cuota mensual 
   del préstamo durante un lapso de tres meses;
E) Si el prestatario debiere abandonar la habitación de la finca por 
   prescripción médica, ratificada por el servicio respectivo de la Caja;
F) Cuando por disposición del Directorio de la Caja se disponga el 
   traslado del funcionario prestatario a otra localidad y la finca no 
   continúe ocupada por sus parientes en los grados previstos en el
   articulo 1°.

   En todos los casos en que, de conformidad con los incisos precedentes, 
la Caja se haga cargo de la administración de un inmueble, procederá a 
licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los funcionarios o a 
los ex funcionarios jubilados en primer término, y luego, a sus afiliados
pasivos.
   Será de aplicación en los casos a que se refiere este artículo, lo
dispuesto por el artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario,
con excepción de la situación prevista en el inciso A), el excedente que 
pudiere resultar se entregará al prestatario o a sus sucesores en el
dominio de la finca.
   Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por 
el prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del
artículo 1°, el interés de la operación será elevado automáticamente el
7 % (siete por ciento), en tanto subsista esa situación, y el excedente 
que pudiere resultar se verterá en los fondos de la respectiva Caja.
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