Considérase ininterrumpido y vigentes hasta ciento veinte días después de la fecha de la publicación de la presente ley, el plazo concedido por la de 19 de octubre de 1950 a los deudores de aportes jubilatorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para el pago de sus atrasos sin recargo, multas e intereses. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.053 de 28/11/1953 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
Quedan también comprendidos en las disposiciones de esta ley:
A) Aquellos que adeuden exclusivamente intereses, multas o recargos; y
B) Aquellos que tengan con la Caja cualquier otra clase de adeudos.
Para tener derecho a la exoneración expresada, los deudores deberán
acreditar haber consignado dentro del plazo del artículo 1°, la cantidad que a su juicio cancela la totalidad de sus deudas y declarar que aceptan la designación de avaluador para el ajuste de cuentas pertinente. Aquellas empresas que adeuden exclusivamente intereses, deberán solicitar la exoneración y el ajuste de cuentas en las condiciones del apartado anterior.
Realizado el ajuste, tendrán los deudores quince días de plazo a contar
de la fecha de notificación, para cancelar el saldo deudor si lo hubiere.
Vencido este plazo sin haber satisfecho el saldo notificado por la Caja, la exoneración de recargos, multas e intereses se reducirá en proporción a la suma consignada.
A los efectos de esta ley y de la de 19 de octubre de 1950, las entregas realizadas por las empresas deudoras serán imputadas a la deuda formada por las diversas contribuciones jubilatorias. Dicha deuda no se integrará con partidas provenientes de intereses, multas y recargos, pero los que hayan sido satisfechos antes del 18 de setiembre de 1950 no serán devueltos.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio está
obligada a recibir el importe de las consignaciones que, se efectuaren conforme a esta ley, otorgando el justificativo correspondiente.