BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. ACUÑACION MONETARIA




Promulgación: 05/07/1951
Publicación: 13/07/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 703
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Consejo Honorario del Departamento de Emisión del Banco de la
República dispondrá la acuñación de monedas de $ 0.01, $ 0.02, $ 0.05 y  $ 0.10, hasta un valor total de diez millones de pesos, dentro de las siguientes características.

A) Las monedas de los cuatro tipos serán circulares y tendrán el canto
   liso.

B) La moneda de $ 0.01, tendrá uno y medio gramos de peso y quince
   milímetros de diámetro: la de $ 0.02, tendrá dos y medio gramos de
   peso y diecisiete milímetros de diámetro; la de $ 0.05, tendrá tres y
   medio gramos de peso y veinte milímetros de diámetro; y la de $ 0.10,
   tendrá cuatro y medio gramos de peso y veintidós milímetros de
   diámetro.

C) La aleación se compondrá de 25 partes de níquel y 75 de cobre, con una
   tolerancia de 1%.

D) La tolerancia del peso será de 1 1/2%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los cuños para la realización de esta acuñación serán los que se
especifican a continuación:

A) Los cuños del anverso de las cuatro monedas reproducirán el busto
   de Artigas con las siguientes inscripciones que lo circunden:
   "República Oriental del Uruguay", "Artigas" y el año de la acuñación.

B) Los cuños del reverso de las mismas monedas reproducirán el valor en
   número y la abreviatura ctmo. o ctmos., según corresponda, inscripta
   dentro de una orla de palmas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

   No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, facúltase al
Consejo Honorario del Departamento de Emisión del Banco de la República,
para sustituir con carácter de emergencia la aleación establecida en las
disposiciones precedentes por otra compuesta de 95.5% de cobre, 3% de
estaño y 1.5% de cinc, en los casos y por los contingentes que aquél
determine atendiendo las dificultades en el aprovisionamiento de níquel.
   Cuando proceda esta sustitución queda facultado el Consejo Honorario del Departamento de Emisión para acuñar las monedas con las características, diámetros, pesos y cuños de las autorizadas por la ley 9.955 de 3 de octubre de 1940. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   El Consejo Honorario del Departamento de Emisión del Banco de la
República determinará en qué proporción serán acuñadas las nuevas monedas.

Artículo 5

   El Consejo Honorario del Departamento de Emisión una vez que tenga
en su poder la cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de 
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, dispondrá el retiro de todas las piezas de $ 0.01, $ 0.02, $ 0.05 y $ 0.10 que circulan actualmente, las cuales dejaran de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje, cuya fecha se indicará por la prensa con diez días de anticipación. A partir de la fecha del vencimiento del plazo anterior, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República. Después de este último plazo las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, perderán todo su valor como tales. También se procederá al canje de las monedas provenientes de las acuñaciones de emergencia a que se refiere el artículo 3º en la fecha o fechas que el Consejo Honorario determine, para lo cual se cumplirán los mismos requisitos establecidos precedentemente.

Artículo 6

   Los beneficios netos que reporte esta operación y los recuperos por concepto de la venta del metal de las monedas desmonetizadas se destinarán a Rentas Generales, una vez atendida las erogaciones a que se refiere el artículo 35 de la ley de 10 de agosto de 1950.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Deróganse las leyes Nº 9.955 de 3 de octubre de 1940; decreto-ley
Nº 10.222 de 4 de setiembre de 1942; Nº 10.484 de 19 de mayo de 1944;
10.661 de 19 de octubre de 1945 y Nº 10.926 de 21 de agosto de 1947.

Artículo 8

   A los efectos de la acuñación dispuesta por la presente ley, se
autoriza al Consejo Honorario del Departamento de Emisión para proceder a
la contratación directa de la operación con Casas Oficiales del exterior.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - HECTOR ALVAREZ CINA
       
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