No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, facúltase al
Consejo Honorario del Departamento de Emisión del Banco de la República,
para sustituir con carácter de emergencia la aleación establecida en las
disposiciones precedentes por otra compuesta de 95.5% de cobre, 3% de
estaño y 1.5% de cinc, en los casos y por los contingentes que aquél
determine atendiendo las dificultades en el aprovisionamiento de níquel.
Cuando proceda esta sustitución queda facultado el Consejo Honorario del Departamento de Emisión para acuñar las monedas con las características, diámetros, pesos y cuños de las autorizadas por la ley 9.955 de 3 de octubre de 1940. (*)