BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. ACUÑACION MONETARIA




Promulgación: 05/07/1951
Publicación: 13/07/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 703
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   El Consejo Honorario del Departamento de Emisión una vez que tenga
en su poder la cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de 
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, dispondrá el retiro de todas las piezas de $ 0.01, $ 0.02, $ 0.05 y $ 0.10 que circulan actualmente, las cuales dejaran de tener valor legal a los seis meses de iniciado el canje, cuya fecha se indicará por la prensa con diez días de anticipación. A partir de la fecha del vencimiento del plazo anterior, las monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses en el Banco de la República. Después de este último plazo las monedas que no hayan sido presentadas a la conversión, perderán todo su valor como tales. También se procederá al canje de las monedas provenientes de las acuñaciones de emergencia a que se refiere el artículo 3º en la fecha o fechas que el Consejo Honorario determine, para lo cual se cumplirán los mismos requisitos establecidos precedentemente.
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