CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES. CREACION




Promulgación: 10/12/1945
Publicación: 29/12/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 1113
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase la Caja de Compensaciones por desocupación en las barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros, lavaderos de lanas, 
establecimientos de desemillado de lanas y peladeros de cueros lanares, 
que afiliará a todo el personal no remunerado por sueldo mensual que preste servicios en dichos establecimientos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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Artículo 2

   Dicha Caja funcionará en carácter de servicio descentralizado, siéndole aplicables las disposiciones de la ley número 10.562, de 12 de Diciembre de 1944, que creó la Caja de Compensaciones por Desocupación en la 
Industria Frigorífica, en todo aquello que no se oponga a la presente ley.

Artículo 3

   La Caja estará regida por un Consejo Honorario de siete miembros,
integrado en la siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industrias 
y Trabajo, que lo presidirá; un delegado del Instituto N. del Trabajo y 
Servicios Anexados, un delegado del Banco de Seguros del Estado, dos delegados de la Cámara Mercantil de Productos del País y dos delegados del personal elegidos con igual número de suplentes, en la forma y con las calidades previstas por la ley número 10.449, de 12 de Noviembre de 1943.
   En los casos de negativa de designación de delegados patronales o de 
trabajadores o falta de concurrencia al acto electoral, el Poder 
Ejecutivo, en Consejo de Ministros, efectuará de oficio las designaciones, caso en que se exigirá a los delegados solamente las condiciones de edad y ciudadanía.
   Mientras no esté totalmente integrado el primer Consejo, y hasta la toma de posesión de éste, ejercerá las funciones atribuidas al Consejo una 
Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo, uno del Banco de Seguros del Estado y uno del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y por el delegado patronal y el delegado obrero que integraron la Comisión designada por el Poder Ejecutivo para el estudio de la Caja que se crea por esta ley.
   El Consejo podrá resolver cualquier asunto incluido en su orden del día, con la presencia de cuatro de sus miembros.
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Artículo 4

   El primer Consejo se constituirá dentro de los sesenta días a contar de la publicación de la presente ley, y cesará el 1º de Marzo de 1947, sin perjuicio de que sus miembros continúen en actividad hasta que el Consejo 
entrante asuma el cargo. Los Consejos sucesivos durarán cuatro años en 
sus funciones. Los Consejos salientes, cuyos miembros podrán ser reelectos, continuarán en sus funciones hasta que el entrante las asuma.

Artículo 5

   El Consejo se regirá por las mismas disposiciones que el Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica.

Artículo 6

   El régimen de compensaciones por desocupación, instituido por la presente ley en beneficio del personal mencionado en el artículo 1º, se 
aplicará para los asalariados por día, por hora o a destajo, cuyas posibilidades de afrontar sus gastos de subsistencias dependan del ritmo de actividades de los establecimientos a que se refiere la citada disposición.

Artículo 7

   La presente ley asegura un mínimo de horas mensuales de trabajo, al que se imputará el total de horas trabajadas, durante el mes en cualquiera de 
los establecimientos a que esta ley se refiere. La mitad del monto de los 
salarios ganados al servicio de terceros, también será imputable a la 
compensación. Serán también imputables a la compensación los emolumentos 
que el trabajador perciba por pasividad o accidente.

Artículo 8

  Sólo tendrán derecho a percibir la compensación por desocupación, los integrantes del Registro "A". Los integrantes del Registro "B" podrán pasar al Registro "A" previa autorización del Poder Ejecutivo y siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1.o Que se produzca una vacante en el Registro "A".

2.o Que hayan computado un mínimo de trabajo efectivo de 800 
    (ochocientas) horas, en las dos últimas zafras con actividad en 
    ambas, o 1.000 (mil) horas en las tres últimas con actividad en las
    tres zafras; y,

3.o Que el Consejo de la Caja, por cinco votos conformes, resuelva su 
    inclusión.

   Dichas incorporaciones se efectuarán anualmente en una sola vez, 
dentro de los treinta días de iniciada cada zafra.
   El Poder Ejecutivo podrá, por una sola vez, a propuesta del Consejo de
la Caja, debidamente fundada, fijar un número de horas inferior a los efectos de resolver el pasaje de los afiliados del Registro "B" al Registro "A", fundándose tales disposiciones en la anormalidad de las zafras laneras durante los últimos años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.698 de 28/10/1968 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.484 de 26/12/1957 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.484 de 26/12/1957 artículo 1, Ley Nº 10.681 de 10/12/1945 artículo 8.
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Artículo 9

   A los efectos previstos por los artículos 17 y 18 de la ley número
10.562 y a los fines de su aplicación a la presente ley, fijase como base 
de la compensación, que será uniforme para todos los beneficiarios, el jornal promedio del gremio en la zafra inmediata anterior.
   El número básico de horas garantidas será normalmente de cien.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

   No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo de la Caja podrá, previa autorización del Poder Ejecutivo, aumentar o disminuir 
temporal o permanentemente la compensación por aumento o disminución del 
jornal promedio o por aumento o disminución del número básico de horas 
garantidas.
   Podrá, asimismo, aumentar o disminuir separadas o simultáneamente el 
jornal base o el número de horas tomado como base.
   El Consejo de la Caja podrá aumentar hasta en un veinte por ciento las 
compensaciones de aquellos trabajadores que perciben salarios superiores 
en más del cincuenta por ciento del jornal promedio.

Artículo 11

   Las compensaciones sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión en los casos y condiciones que la legislación vigente fije para los salarios.

Artículo 12

   La Caja organizará una Bolsa de Trabajo para el personal afiliado, estructurando los siguientes registros, que estarán integrados en la forma que a continuación se expresa: 1) Registro "A" de titulares: Obreros vinculados al primero de diciembre de 1957; 
2) Registro "B" de suplentes: Obreros afiliados, que no estén vinculados al primero de diciembre de 1957; y 3) Registro "C" de aspirantes: 
Obreros que obtengan trabajo una vez agotadas las listas de titulares y suplentes. Tendrán prioridad en el mismo, los obreros desocupados de la Industria Textil que se inscriban y cuyas tareas sean similares a las 
que se realizan en los establecimientos enumerados en el artículo 1° de 
la ley N.o 10.681, de 10 de diciembre de 1945. Se entiende por obrero vinculado, el afiliado que tenga derecho a percibir la compensación por desocupación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.484 de 26/12/1957 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.681 de 10/12/1945 artículo 12.

Artículo 13

   El Consejo de la Caja podrá resolver, por simple mayoría, que el obrero que no haya sido despedido por causa grave, que calificará previo sumario, continúe figurando en la bolsa de trabajo y percibiendo compensación.

Artículo 14

   El Consejo de la Caja resolverá, por simple mayoría y previa información adecuada, si la antigüedad, vinculación o actividad de un obrero, a los efectos legales, se ha modificado o cesado tanto en los casos de enfermedad o despido, como en los casos de privación de libertad.
   Cuándo las sumas que el trabajador perciba con motivo de su enfermedad 
sean superiores a la compensación, por desocupación, ésta será reducida a una cantidad igual al excedente.

Artículo 15

   La garantía a que la presente ley se refiere será servida anualmente durante uno o varios períodos de desocupación, que fijará el Consejo de la Caja. Estos períodos podrán fijarse en forma común para todos los gremios incluidos en la ley o en particular para todo o parte de cada uno.

Artículo 16

   La Caja que se crea por la presente ley tendrá jurisdicción en el
Departamento de Montevideo, pero podrá extender sus servicios a otros 
Departamentos con autorización del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, tanto en forma temporal como definitiva.
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Artículo 17

   La Caja contará con los siguientes recursos:

A) El producido de un impuesto de exportación de $ 0.01 el kilo de lana 
   sucia o semilavada y de $ 0.003 el kilo de lana lavada que se
   exporte.
B) El producido de un impuesto de $ 0.02 por kilo de lana sucia o su 
   equivalente en lavada, destinada a las industrias locales.
C) El producido sobre los actuales impuestos de exportación, de un aumento 
   de 3 % (tres por ciento) para la lana sucia y de 1/2 (medio por ciento) 
   para la lana lavada que se exporte. (*)
D) El aporte patronal de cuatro y medio por ciento, sobre el monto bruto 
   de los salarios pagados a su personal; y
E) El aporte de los trabajadores comprendidos en esta ley del 2 % sobre 
   los salarios que perciban.

   El impuesto a que se refiere el inciso B) será abonado por los 
establecimientos industriales, por toda lana que sometan a cualquier 
proceso de industrialización, sea por cuenta propia o de terceros. Cuando 
se trate de lana lavada, pagarán la equivalencia de acuerdo al 
rendimiento del lavado. La Dirección General de Aduanas depositará en 
cuenta que se abrirá en el Banco de la República, el importe de las 
recaudaciones correspondientes a los incisos A) y C). El producido de los 
impuestos y aportes establecidos en los incisos B), D) y E), será recaudado directamente por la propia Caja. Los patronos depositarán 
conjuntamente por sí y por su personal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.484 de 26/12/1957 artículo 1.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 13.744 de 30/06/1969 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.537 de 06/10/1950 artículo 1.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.204 de 12/12/1963 
artículo 1.
Literal B) Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (Deroga 
impuesto a la lana destinada a la industria interna).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.204 de 12/12/1963 artículo 1, Ley Nº 12.484 de 26/12/1957 artículo 1, Ley Nº 11.537 de 06/10/1950 artículo 1, Ley Nº 10.681 de 10/12/1945 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones, cometidas por los trabajadores, serán penadas en la forma prevista por la ley 
número 10.562. Las infracciones cometidas por los patronos, a las mismas 
normas, serán penadas con multa de veinticinco ($ 25.00) a quinientos pesos ($ 500.00) cuando consistan en omisión del envío de planillas o informes que los reglamentos dispongan o que conforme a ellos les sean exigidos o cuando consistan en falsa declaración. Cuando dichas infracciones consistan en falta de pagos de aportes o impuestos o morosidad mayor de treinta días, la pena consistirá en multa de cien ($ 100.00) a mil pesos ($ 1.000.00). La mora inferior a treinta días así como cualquier otra infracción se penará con multa de diez ($ 10.00) a quinientos pesos (pesos 500.00).
   Las multas serán aplicadas por el Consejo por simple mayoría, y regirán, en lo pertinente, las disposiciones sobre la materia de la ley Nº 10.075, de 23 de Octubre de 1941.
   El recurso tendrá efecto suspensivo en todos los casos, y no regirá, para la resolución del Poder Ejecutivo, el término fijado por el inciso final del artículo 13 de la ley número 10.075.
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Artículo 19

   La acción por ilegalidad prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución de la República podrá deducirse contra las resoluciones del Poder Ejecutivo, que impongan sanciones de acuerdo con esta ley.
   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se 
entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia, en campaña, y 
ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en la Capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión 
de la resolución recurrida cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
   Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 20

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 10.991 de 19/12/1947 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.681 de 10/12/1945 artículo 20.

Artículo 21

   La Caja tendrá para instalarse y para organizar y cumplir sus servicios, un crédito hasta de cien mil pesos ($ 100.000.00), en cuenta 
corriente en el Banco de la República, al interés que fije dicho 
organismo.

Artículo 22

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 23

   Comuníquese, etc.


AMEZAGA - RAFAEL SCHIAFFINO - HECTOR ALVAREZ CINA - DANIEL CASTELLANOS


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