En todos los casos en que medie fijación por el Estado de precios mínimos para la comercialización de productos agrícolas, y siempre que los envases no hayan sido proporcionados por el comprador, la propiedad de los mismos pertenecen al vendedor, quien podrá enajenarlos conjuntamente con los productos o reclamar en caso contrario, su devolución, que se le deberá realizar en especie o en otros del mismo género y calidad. Salvo expresa especificación en contrario, firmada por el productor, se entenderá que la propiedad del envase le pertenece.
Toda persona, institución, firma industrial o comercial que adquiera productos agrícolas, deberá anotar en sus libros el detalle de aquellas operaciones efectuadas con los productores, con expresa mención de si se les ha proporcionado los envases, adquirido los mismos, o, por el contrario, si se hayan sujetos a devolución.
El Poder Ejecutivo determinará para cada producto el plazo dentro del cual deberá hacerse efectiva la devolución de los envases a los productores, así como el precio y las bonificaciones que correspondan. (*)
La denuncia por falta de la devolución a que se refiere el artículo anterior podrán hacerla los interesados ante las Agronomías Regionales.
Las Agronomías Regionales elevarán de inmediato las denuncias presentadas a la Dirección de Agronomía, la cual, previas las inspecciones correspondientes, notificará al presunto infractor para que en el término de diez días haga efectiva la devolución de los envases a su legítimo dueño o formule sus descargos.
La Dirección de Agronomía podrá, por su parte, aun sin denuncia interpuesta, efectuar la intimación correspondiente cuando comprobare situaciones de morosidad en el cumplimiento de devolución de los envases establecida por el artículo preceedente.
Vencido el plazo de la intimación, se elevarán los antecedentes respectivos al Ministerio de Ganadería y Agricultura.
El Ministerio mencionado deberá expedirse dentro del término de treinta días, en resolución fundada.
Toda persona, institución, firma industrial o comercial que hubiere efectuado apropiación indebida de envases pertenecientes a los productores, se hará pasible de multas equivalentes al duplo del valor de los envases sustraídos. Ese monto no podrá ser inferior a cincuenta pesos ($ 50.00).
En caso de reincidencia, las multas se duplicarán.
Las multas prescriptas por la presente ley serán aplicadas por resolución fundada del Ministerio de Ganadería y Agricultura y deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a su notificación.
Si el infractor no hiciere efectivo en tiempo el pago de la multa, se procederá a su cobro según lo dispuesto por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en el Juzgado de Paz del domicilio del infractor. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.
Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista por la Constitución se entablará ante los Jueces de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado.
Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
Contra la sentencia de primera instancia habrá recurso de apelación libre ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.
El importe de las multas será destinado a indemnizar al productor perjudicado.
El saldo una vez atendidos los gastos extraordinarios derivados del cumplimiento de esta ley, se verterá anualmente al Fondo de Fomento Agropecuario.
La presente ley empezará a regir en la comercialización de las cosechas 1944-45, salvo las situaciones emergentes del cumplimiento de los decretos de Febrero 24 de 1942 y Enero 27 de 1943, relativos a la comercialización de las cosechas de maní y girasol de 1941-42 y 1942-43, respectivamente, que estarán sujetas, en lo referente a la devolución de envases, a las precedentes disposiciones legales.