Ley
Se establecen disposiciones sobre fiscalización de la entrada y de la permanencia de determinados extranjeros en el país.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
No se admitirá la entrada al país, de los extranjeros aunque posean carta de ciudadanía nacional que se hallen en uno de los siguientes casos:
A) Los que han sido condenados por delitos del fuero común castigados por las
leyes de la República y cometidos en el país de origen o en otro
cualquiera y siempre que no haya corrido, una vez cumplida la condena, un
término superior a la mitad del fijado para la prescripción de la pena
correspondiente.
Quedan exceptuados: 1.o Los delitos Políticos; 2.o Los complejos o
conexas con delitos políticos, siempre que en su ejecución no se hubiere
empleado medios o respondido a móviles que a juicio de la autoridad
judicial competente, impliquen en la República un carácter especial de
peligrosidad; 3.o Los delitos cometidos por funcionarios públicos que sólo
fueren castigados por las leyes de la República con inhabilitación o
suspensión en el cargo; delitos de imprenta; de injurias y calumnias; de
duelo; y delitos culposos.
B) Las maleantes, y vagos, los toxicómanos y ebrios consuetudinarios. Los
expulsados de cualquier país en virtud de leyes de seguridad pública o en
virtud de decreto administrativo autorizado por la ley de la nación, con
excepción de aquellos cuya expulsión respondiera a motivos políticos y
cuando a juicio de la autoridad judicial competente el expulsado ofrezca
en la República un carácter especial de peligrosidad.
Los toxicómanos y ebrios consuetudinarios serán sometidos previamente a
un examen médico.
La no admisión de extranjeros por las causas enumeradas en el artículo anterior podrá efectuarse dentro de los tres meses de su entrada al país.
El Poder Ejecutivo podrá ejercer la facultad de no admisión respecto de las personas que se introduzcan en el país, violando la ley de 19 de Junio de 1890, siempre que lo haga dentro de tres meses a contar desde el momento en que la infracción se produzca.
Se ordenará la expulsión del territorio nacional, de todo extranjero, aunque posea carta de ciudadanía nacional, que tenga menos de tres años de residencia en el país, y que haya sido condenado por delito cometido fuera de éste, que no sea de los excluídos en el inciso A) del artículo 1.o a pena de penitenciaría, o sufrido más de una condena por delito pasible de pena menor.
Esta disposición no es aplicable al extranjero ni al ciudadano legal, casado con mujer natural del país o que tenga hijos nacidos en el país.
Tampoco se aplicará cuando haya transcurrido, desde el último delito cometido por el extranjero o por el ciudadano legal, un término superior a la mitad del fijado para la prescripción de la pena correspondiente. Dicho término en ningún caso será inferior a tres años.
En el caso de delito cometido en el país dentro de los tres primeros años de residencia, el Juez, al dictar sentencia como complemento de la pena, deberá pronunciarse respecto de la expulsión del extranjero o ciudadano
legal delincuente, atendiendo la naturaleza del delito.
La expulsión procederá igualmente contra los individuos a que se refiere el inciso B) del artículo 1°.
Los artículos anteriores no regirán siempre que los antecedentes del condenado ofrezcan plena garantía de no reincidir.
La resolución judicial en estos casos será motivada y fundada.
Si notificado por la autoridad policial el rechazo o la expulsión a la persona objeto de la medida, notificación que se hará con intervención de dos testigos de responsabilidad y mención expresa de los recursos de que puede hacer uso, ella no la aceptara, podrá desembarcar o permanecer en el territorio quedando detenida en el domicilio que elija y debiendo reclamar de la expulsión o rechazo ante cualquiera de los Jueces de Instrucción de la Capital o ante el Juez Departamental en los otros Departamentos.
El reclamo que se formulará dentro de los tres días siguientes a la notificación, se basará en la inexactitud de los hechos en que se funde la intimación y podrá ser deducido por escrito en papel común o por, medio de exposición verbal, de que se tomará nota en acta que levantará el Actuario.
El Juez dará conocimiento del reclamo a la autoridad policial y oídos en audiencia verbal dentro del plazo de diez días el representante de aquélla y el reclamante o su abogado, resolverá con arreglo a la convicción moral que se forme, pudiendo ordenar previamente diligencias para mejor proveer, pero sin que la resolución pueda demorarse por más de veinte días, a contar de la fecha de la audiencia.
El Presidente de la República siempre que no haya sentencia judicial y la Alta Corte de Justicia cuando ésta se haya producido, podrán reconsiderar en cualquier momento la resolución acordada.
El quebrantamiento de las disposiciones de la presente ley por la vuelta al país de los extranjeros expulsados o no admitidos, será castigado con prisión de seis a doce meses, la primera vez, y de doce a veinticuatro, la segunda, sin perjuicio de hacerse efectiva la medida de seguridad, una vez cumplida la pena.
Conocerán en estos juicios los Jueces Departamentales o el Correccional en los Departamentos en que lo haya.
No son aplicables a los delitos previstos en el artículo anterior, los beneficios sobre suspensión de la condena y libertad anticipada (leyes de 25 de Enero de 1916 y 30 de Enero de 1918).
Sustitúyese el artículo 26 de la ley de 19 de Junio de 1890 por el siguiente:
"No serán admitidos y serán enviados a la localidad de su procedencia los inmigrantes que se encuentren en las siguientes condiciones:
1.o Los que por defectos físicos o vicios orgánicos congénitos o adquiridos,
no mantengan íntegra su capacidad general de trabajo. Podrá, no obstante,
observarse una tolerancia de veinte por ciento (20 %) tomando por base la
legislación de accidentes del trabajo.
2.o Los que sufran enfermedades mentales.
3.o Los que padezcan enfermedades crónicas de los centros nerviosos.
4.o Los epilépticos.
5.o Los que padezcan enfermedades agudas o crónicas infecto-contagiosas, sin
perjuicio de lo que sobre los mismos disponen las leyes y reglamentos
sanitarios.
6.o Los toxicómanos y ebrios consuetudinarios.
7.o Los que padezcan enfermedades orgánicas del corazón.
8.o Los mendigos.
9.o Todas aquellas personas cuyo estado de salud los imposibilite
permanentemente para dedicarse a tareas que requieran esfuerzos físicos.
El Poder Ejecutivo designará los médicos del servicio público que deberán
reconocer a los inmigrantes.
Los Capitanes de los buques conductores de inmigrantes no admitirán a bordo, con pasaje de segunda o tercera clase o de clases equiparables a las indicadas a los individuos excluídos en los artículos precedentes.
Podrán, sin embargo, entrar al país y ser recibidos abordo, como inmigrantes, los mayores de sesenta años y los que sean inhábiles para el trabajo, si forman parte de una familia de inmigrantes compuesta lo menos de cuatro personas no excluídas en el presente artículo."
(Transitorio). Queda prohibida la entrada al país por el término de un año a contar desde la promulgación de la presente ley, a los extranjeros a que se refiere el artículo 6.o de la ley de 19 de Junio de 1890 y para los que vengan al país en vapores de clase equiparables a las mencionadas en este artículo. Dicha prohibición podrá extenderse hasta un año más, siempre que el Consejo Nacional de Administración lo resuelva por siete votos conformes y previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Trabajo.
Esta disposición entrará en vigor a los sesenta días de la promulgación de la presente ley.
Transitorio). Autorízase al Consejo Nacional de Administración, previo informe de la Oficina Nacional del Trabajo, para permitir en casos excepcionales, le entrada al país de obreros especialistas contratados siempre que se compruebe la necesidad de su colaboración en una obra determinada, y que se trate de especialización, manual o técnica, desconocida por los trabajadores nacionales.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo a 15 de Julio de 1932.
E. R. LARRETA, Vicepresidente. - Martín
R. Echegoyen, Secretario. - Arturo
Miranda, Secretario.
Ministerio de Industrias.
Montevideo, Julio 19 de 1932.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: FABINI. - EDMUNDO CASTILLO. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.
N. de la D. - Esta ley se había publicado, como suspendida, en «Diario Oficial» (artículo 61 de la Constitución), el 12 de Julio, ostentando las siguientes fechas y firmas:
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de Junio de 1932. - JUAN ANDRES RAMIREZ, Pte. - Martín R. Echegoyen, Sec.
Ministerio del Interior. - Número 1674/1932. - Montevideo, Julio 5 de 1932. - Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese. - TERRA. - MATE0 LEGNANI.