Se ordenará la expulsión del territorio nacional, de todo extranjero, aunque posea carta de ciudadanía nacional, que tenga menos de tres años de residencia en el país, y que haya sido condenado por delito cometido fuera de éste, que no sea de los excluídos en el inciso A) del artículo 1.o a pena de penitenciaría, o sufrido más de una condena por delito pasible de pena menor.
Esta disposición no es aplicable al extranjero ni al ciudadano legal, casado con mujer natural del país o que tenga hijos nacidos en el país.
Tampoco se aplicará cuando haya transcurrido, desde el último delito cometido por el extranjero o por el ciudadano legal, un término superior a la mitad del fijado para la prescripción de la pena correspondiente. Dicho término en ningún caso será inferior a tres años.
En el caso de delito cometido en el país dentro de los tres primeros años de residencia, el Juez, al dictar sentencia como complemento de la pena, deberá pronunciarse respecto de la expulsión del extranjero o ciudadano
legal delincuente, atendiendo la naturaleza del delito.
La expulsión procederá igualmente contra los individuos a que se refiere el inciso B) del artículo 1°.