Fecha de Publicación: 23/07/1932
Página: 145-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

   La no admisión de extranjeros por las causas enumeradas en el artículo anterior podrá efectuarse dentro de los tres meses de su entrada al país.
   El Poder Ejecutivo podrá ejercer la facultad de no admisión respecto de las personas que se introduzcan en el país, violando la ley de 19 de Junio de 1890, siempre que lo haga dentro de tres meses a contar desde el momento en que la infracción se produzca.
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