(Transitorio). Queda prohibida la entrada al país por el término de un año a contar desde la promulgación de la presente ley, a los extranjeros a que se refiere el artículo 6.o de la ley de 19 de Junio de 1890 y para los que vengan al país en vapores de clase equiparables a las mencionadas en este artículo. Dicha prohibición podrá extenderse hasta un año más, siempre que el Consejo Nacional de Administración lo resuelva por siete votos conformes y previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Trabajo.
Esta disposición entrará en vigor a los sesenta días de la promulgación de la presente ley.