Fecha de Publicación: 13/09/1923
Página: 558
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Ley

Autoriza al Poder Ejecutivo para emitir un empréstito que se denominará de "Fomento Rural y Colonización" por un monto de tres millones de pesos nominales.

  Poder Legislativo. - El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir empréstito que se denominará de Fomento Rural y Colonización, por un monto de tres millones de peso nominales, de seis por ciento de interés y uno por ciento de amortización acumulativa y a la puja, estando los títulos abajo de la par y por sorteo en caso contrario. El Poder Ejecutivo podrá emitir uno o varios bonos mientras no se impriman los títulos correspondientes. La Sección Fomento Rural queda facultada para vender o caucionar parte o la totalidad de la deuda o de los bonos en el Banco de la República, que queda autorizado para este efecto, o en otras instituciones de crédito.
   Una vez emitida esta deuda se retirará de la circulación el Empréstito de Colonización caucionado actualmente en el Banco de la República.
   El Estado se reserva el derecho de ampliar el capital de la Sección Fomento Rural y Colonización con dos millones más de la deuda mencionada, que podrán emitirse después de los dos años siguientes a la promulgación de la presente ley.
   El tipo de colocación no podrá ser inferior en más de dos puntos a la cotización de la Deuda de Obras Públicas Y Conversión de 1918, de acuerdo con el promedio que ésta haya obtenido en el mes anterior al de la venta en que se deba realizar.

Artículo 2

   Con el capital establecido en el artículo anterior créase la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyo funcionamiento se hará con entera independencia económica y financiera de las demás operaciones del referido Banco. De los beneficios líquidos que anualmente produzca esta Sección se entregará a la Tesorería General el importe correspondiente al servicio de la deuda emitida de acuerdo con el artículo anterior. Si dichos beneficios no alcanzaran para este fin el saldo será imputado a Rentas Generales.
   El Directorio procurará que las utilidades en las ventas de tierras no excedan del tres por ciento después de deducidos todos los gastos, intereses y servicios de la deuda que se emita.

Artículo 3

   Las operaciones de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay serán las siguientes:
1.o Adquisición de tierras para venderlas fraccionadas con destino a 
    industrias agrarias, de acuerdo con las disposiciones de la ley de 20 
    de Junio de 1921.
      Los compradores entregarán en efectivo un mínimum de quince por 
    ciento. Por el saldo el Banco hará préstamos hipotecarios en cédulas, 
    dentro de lo establecido en la ley de 20 de Junio de 1921. Si este 
    préstamo no alcanzare a cubrir el referido saldo, incluida la pérdida 
    en la venta de la cédula, la Sección Fomento Rural la completará con 
    un préstamo en efectivo hasta treinta años y a su cargo.
      En estas operaciones el beneficio de la Sección Fomento Rural no 
    podrá exceder del uno por ciento.
2.o Facilitar la adquisición de pequeñas fracciones destinadas a la 
    agricultura, concediendo préstamos con las limitaciones y franquicias 
    del inciso anterior.
3.o Realizar, cuando lo considere conveniente, operaciones de prenda 
    agraria con sus adquirentes de chacras, utilizando el Registro del 
    Ministerio de industrias.
4.o Fraccionar y vender al contado o a plazos las propiedades aptas para 
    la agricultura adquiridas o que el Banco adquiera en ejecuciones de 
    hipoteca y que el Directorio considere conveniente liquidar en esa 
    forma. Esta disposición es aplicable a todas las propiedades que 
    adquiera la Sección Fomento Rural.
5.o Las operaciones realizadas por la Sección Fomento Rural y Colonización 
    del Banco Hipotecario del Uruguay deben cubrir el capital, intereses y 
    gastos de dicha Sección, destinándose las utilidades que puedan 
    producirse a formar un fondo de reserva.
6.o Las escrituras de compraventa e hipoteca serán firmadas por el 
    Presidente y el Gerente del Banco Hipotecario del Uruguay, en 
    representación de la Sección Fomento Rural y Colonización.

Artículo 4

   El Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay dirigirá las operaciones de la Sección Fomento Rural y Colonización con la misma autonomía que goza para su materia propia, integrándose para la aplicación de esta ley en carácter honorario con el Inspector de Ganadería y 
Agricultura y el Inspector de Colonias.

Artículo 5

   Las propiedades vendidas de acuerdo con esta ley responderán preferentemente al capital y servicios de los títulos hipotecarios.
   En estos préstamos el Banco no podrá percibir, por concepto de administración, más del medio por ciento.

Artículo 6

   El dos por ciento de la deuda realizada que se autoriza quedará a disposición del Ministerio de Industrias para destinarlo a operaciones de fomento agrario y para asegurar a los productores beneficiados por esta ley el mejor resultado de sus cosechas.

Artículo 7

   Todos los cometidos atribuídos a la Comisión Asesora de Colonización por las leyes de Colonización y Fomento Agrícola corresponden al Banco Hipotecario del Uruguay. La Comisión Asesora de Colonización hará entrega a este Directorio de los fondos y de todo lo relativo a las operaciones por ella realizadas.

Artículo 8

   El Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, para los fines de esta ley, podrá utilizar el asesoramiento de todas las oficinas competentes de la Administración.

Artículo 9

   Todas las escrituras que sean necesarias en las operaciones que se realicen con intervención de la Sección Fomento Rural y Colonización serán autorizadas gratuitamente por los escribanos del Banco Hipotecario y exoneradas de todo impuesto y derechos notariales.

Artículo 10

   Deróganse el artículo 1.o de la ley de Colonización de 20 de Enero de 1913, inciso 2.o del artículo 13 y artículo 18 de la ley de Fomento Agrícola de 20 de Junio de 1921 y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 11

   Comuníquese, etc. - Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 6 de Setiembre de 1923. - GABRIEL TERRA, Presidente. - Domingo Veracierto, Secretario.

  Ministerio de Industrias. - Montevideo, Setiembre 10 de 1923. - (Carpeta número 739/C/1911). - Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. N.-

SOSA. - JOSE F. ARIAS. - R. VECINO. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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