Las operaciones de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay serán las siguientes:
1.o Adquisición de tierras para venderlas fraccionadas con destino a
industrias agrarias, de acuerdo con las disposiciones de la ley de 20
de Junio de 1921.
Los compradores entregarán en efectivo un mínimum de quince por
ciento. Por el saldo el Banco hará préstamos hipotecarios en cédulas,
dentro de lo establecido en la ley de 20 de Junio de 1921. Si este
préstamo no alcanzare a cubrir el referido saldo, incluida la pérdida
en la venta de la cédula, la Sección Fomento Rural la completará con
un préstamo en efectivo hasta treinta años y a su cargo.
En estas operaciones el beneficio de la Sección Fomento Rural no
podrá exceder del uno por ciento.
2.o Facilitar la adquisición de pequeñas fracciones destinadas a la
agricultura, concediendo préstamos con las limitaciones y franquicias
del inciso anterior.
3.o Realizar, cuando lo considere conveniente, operaciones de prenda
agraria con sus adquirentes de chacras, utilizando el Registro del
Ministerio de industrias.
4.o Fraccionar y vender al contado o a plazos las propiedades aptas para
la agricultura adquiridas o que el Banco adquiera en ejecuciones de
hipoteca y que el Directorio considere conveniente liquidar en esa
forma. Esta disposición es aplicable a todas las propiedades que
adquiera la Sección Fomento Rural.
5.o Las operaciones realizadas por la Sección Fomento Rural y Colonización
del Banco Hipotecario del Uruguay deben cubrir el capital, intereses y
gastos de dicha Sección, destinándose las utilidades que puedan
producirse a formar un fondo de reserva.
6.o Las escrituras de compraventa e hipoteca serán firmadas por el
Presidente y el Gerente del Banco Hipotecario del Uruguay, en
representación de la Sección Fomento Rural y Colonización.