Fecha de Publicación: 13/09/1923
Página: 558
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 2

   Con el capital establecido en el artículo anterior créase la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyo funcionamiento se hará con entera independencia económica y financiera de las demás operaciones del referido Banco. De los beneficios líquidos que anualmente produzca esta Sección se entregará a la Tesorería General el importe correspondiente al servicio de la deuda emitida de acuerdo con el artículo anterior. Si dichos beneficios no alcanzaran para este fin el saldo será imputado a Rentas Generales.
   El Directorio procurará que las utilidades en las ventas de tierras no excedan del tres por ciento después de deducidos todos los gastos, intereses y servicios de la deuda que se emita.
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