Fecha de Publicación: 29/05/2023
Página: 14
Carilla: 14

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                 Ley 20.141

Declárase, de conformidad con el art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 2 de setiembre de 1990 y el art. 14 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que el Estado garantiza el reconocimiento del principio de corresponsabilidad en la crianza.
(1.481*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   (Principio de corresponsabilidad en la crianza).- Declárase y reconócese el principio de corresponsabilidad en la crianza, de conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 10.783, de 18 setiembre de 1946, el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 2 de setiembre de 1990, y el artículo 14 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), entendiéndose por ello que ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de los niños y adolescentes, cualquiera sea el régimen de tenencia fijado judicialmente o por acuerdo.

   El Estado y las instituciones y organismos públicos deberán adoptar las medidas tendientes a garantizar y hacer efectiva la aplicación de este principio.

   La corresponsabilidad en la crianza tiene como finalidad la participación equitativa de ambos progenitores en el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, en todo caso de la manera que más convenga al interés superior del niño o adolescente.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 34. (Corresponsabilidad en la crianza. Determinación de la
   tenencia).- La responsabilidad en la crianza, la educación y
   desarrollo integral de niños y adolescentes corresponde a ambos
   padres. La separación de los padres no puede limitar ni afectar el
   ejercicio de los derechos y deberes propios de la guarda jurídica.

   Cuando los padres estén separados se determinará de común acuerdo cómo
   se ejercerá la guarda material o tenencia, manteniendo ambos en todo
   momento la corresponsabilidad en la crianza (artículo 177 del Código
   Civil).

   De no existir acuerdo entre los padres, la tenencia será resuelta por
   el Juez de Familia quien deberá dictar las medidas necesarias para su
   cumplimiento, así como para garantizar el efectivo ejercicio del
   derecho y deber de ambos padres de participar activa, equitativa y
   permanentemente en la crianza, educación y desarrollo integral de
   niños y adolescentes cualquiera sea el régimen de tenencia resuelto".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 35. (Tenencia alternada o compartida. Facultades y deberes
   del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo entre los padres,
   cualquiera de ellos estará legitimado para presentarse ante el Juez y
   solicitar el régimen de tenencia del niño o adolescente que considere
   adecuado.

   El Juez resolverá, atendiendo a las circunstancias del caso y siempre
   considerando el interés superior del niño o adolescente y en base a
   ello fijará el régimen de tenencia, teniendo presente el principio de
   corresponsabilidad en la crianza.

   Una vez evaluados los siguientes parámetros, y si las condiciones
   familiares lo permitieran, el Juez fijará la tenencia alternada o
   compartida en la medida en que esta resulte la mejor forma de
   garantizar el interés superior del niño o adolescente:

   A) La opinión del niño o adolescente de conformidad con los artículos 8 
      y 16 literal C) del presente Código, la cual deberá recabarse en un
      ámbito adecuado y adoptándose todas las medidas para garantizar que 
      la misma sea expresión de su voluntad reflexiva y autónoma, según su
      grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva. Bajo su más
      seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener 
      en cuenta la opinión del niño o adolescente. Sin perjuicio de ello, 
      se deberá evitar su comparecencia reiterada e innecesaria.

   B) La vinculación afectiva entre el niño o adolescente y sus padres y
      otras personas de su entorno familiar con quien hubiere convivido.

   C) La efectiva situación del niño o adolescente durante el tiempo de
      convivencia de sus padres, de forma tal que la separación altere en 
      la menor medida posible sus costumbres y cotidianeidad.

   D) La dedicación efectiva que cada uno de los padres pueda seguir
      desarrollando de acuerdo con sus posibilidades, sin perjuicio de
      ponderar también el compromiso que el otro padre ofrezca y garantice 
      a futuro.

   E) Los pedidos y recomendaciones que surjan de las actuaciones del
      defensor del niño o adolescente, así como de los informes de otros
      profesionales idóneos, en caso de ser necesarios a juicio del Juez.

   F) Los acuerdos a que hubieren arribado los padres extrajudicialmente
      -con anterioridad o durante el juicio- y de los cuales surja prueba
      fehaciente, aun cuando se hayan ejecutado temporalmente.

   G) El domicilio de los padres, la distancia entre ambos domicilios, así
      como también respecto del centro educativo al cual asista el niño o
      adolescente, o cualquier otro centro de actividad o relacionamiento
      social relevante para su desarrollo y bienestar, así como los medios
      de transporte y disponibilidad de los padres para los traslados
      necesarios.

   H) En caso de niños menores de dos años que se encuentren en etapa de
      lactancia, el régimen de tenencia dispuesta deberá contemplar esta
      realidad y adecuarse a las necesidades del niño según su desarrollo.

   I) Cualquier otro factor que, atendiendo a las circunstancias del caso,
      contribuya en beneficio del interés del niño o adolescente.

   Una vez evaluados los parámetros anteriores y si las condiciones
   familiares lo permiten, el Juez privilegiará la tenencia compartida en
   la medida en que esta resulte la mejor forma de garantizar el interés
   superior del niño o adolescente.

   Al fijar el régimen de tenencia compartida o alternada del niño o
   adolescente, éste podrá ser con modalidad indistinta, salvo
   imposibilidad o perjuicio para el niño o adolescente. El Tribunal
   fijará asimismo el régimen correspondiente de visitas previsto en el
   artículo 39 del presente Código, procurando que los niños y
   adolescentes compartan tiempos de convivencia razonablemente
   equitativos con cada uno de sus padres y evitando la separación de los
   hermanos.

   El Juez dictará las medidas necesarias para el pronto y efectivo
   cumplimiento del régimen fijado, en atención al principio de
   corresponsabilidad en la crianza y el interés superior del niño o
   adolescente.

   En cumplimiento del interés superior del niño o adolescente, la
   tenencia alternada, una vez dispuesta, deberá ser cumplida sin que sea
   obstáculo para ello el que uno de los padres se oponga en base al mal
   relacionamiento con el otro.

   En caso de que uno de los padres esté imposibilitado para cumplir con
   la crianza compartida o tenencia alternada de su hijo, dicho padre
   deberá comunicar tal imposibilidad al Juez, quien resolverá la
   situación del niño o adolescente, sin perjuicio del derecho de estos a
   las visitas correspondientes.

   El Juez en todo caso deberá tener en cuenta además y procurar que aun
   después de fijado el régimen de tenencia, se asegure el mantenimiento
   de los vínculos familiares de los niños y adolescentes con las
   familias ampliadas de cada uno de ellos, se vele por su estabilidad
   familiar de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la
   Constitución de la República, así como el mantenimiento de la
   situación en que el niño o adolescente venía desarrollando su vida y,
   en definitiva, todos aquellos factores que sean provechosos para que
   los niños y adolescentes desarrollen sus vidas y alcancen la madurez
   en las condiciones más adecuadas".

Artículo 4

   Agrégase al Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 35 BIS. (Cuestiones durante el régimen de tenencia y
   visitas).-

   I) En caso de incumplimiento del régimen fijado, serán aplicables las
      sanciones previstas en el artículo 43 del presente Código, sin
      perjuicio de la aplicación del artículo 279 B del Código Penal. Se
      considera incumplimiento reiterado del régimen fijado su
      entorpecimiento o impedimento en dos oportunidades sucesivas o en
      cuatro oportunidades en un lapso de dos meses.

  II) El Juzgado con competencia de urgencia que actúe a raíz de una
      denuncia, al momento de convocar a la audiencia prevista en el
      artículo 11 de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, en el 
      artículo 120 del presente Código, o en el artículo 61 de la Ley N° 
      19.580, de 22 de diciembre de 2017, deberá en todos los casos, 
      designarle Defensor a los niños o adolescentes que pudieran verse 
      afectados por la resolución a adoptarse.

 III) Sin perjuicio de las medidas iniciales que se adopten al tomar
      conocimiento del hecho, el Tribunal de urgencia al finalizar la
      audiencia de precepto, podrá disponer medidas provisionales, siempre
      teniendo presente lo que solicite la Defensa del niño o adolescente,
      y lo dispuesto en el artículo 8 de este Código.

  IV) Si ya estuviera dispuesto un régimen de tenencia o visitas, no
      adoptará medidas que lo afecten, salvo en caso que lo considere
      necesario de acuerdo al interés superior del niño o adolescente. En
      caso de adoptarse medidas, el Juzgado con competencia de urgencia
      remitirá en el plazo de cuarenta y ocho horas y bajo su más seria
      responsabilidad, testimonio del expediente donde adoptó las medidas 
      al Juzgado de Familia que fijó el régimen afectado, el que procederá
      de acuerdo a lo que dispone el numeral VI) de este artículo.

   V) En los casos que no existiera régimen fijado con anterioridad, el
      Juzgado con competencia de urgencia establecerá las medidas de
      protección que considere pertinentes, estableciendo su duración y
      oyendo siempre a la defensa de los niños y adolescentes.

      Sin perjuicio de los recursos que correspondan, el progenitor que se
      considere afectado podrá solicitar medidas cautelares, provisionales 
      o definitivas ante el Juzgado de Familia competente, a cuya 
      resolución se estará.

      En ese caso, dicho progenitor podrá reclamar que el Juzgado con
      competencia de urgencia le expida testimonio del expediente en el 
      que se adoptaron las medidas, destinado al Juzgado de Familia que
      corresponda, lo que deberá ser cumplido en el plazo de veinticuatro
      horas y bajo la más estricta responsabilidad funcional del Juez.

  VI) El Juzgado de Familia actuando con las garantías del debido proceso,
      evaluará bajo su más seria responsabilidad funcional la necesidad o 
      no de modificación del régimen de tenencia y su ejercicio. Sólo se
      suspenderá el régimen de visitas vigente en el caso de que se
      encuentre en riesgo el interés superior del niño o adolescente. En 
      tal caso, dicha suspensión será transitoria y podrá revisarse 
      conforme al principio 'rebus sic stantibus'.

 VII) El Juez, oyendo siempre a la defensa del niño o adolescente,
      valorará muy especialmente los hechos denunciados en caso que sean
      determinantes para la formalización en la órbita Penal del 
      progenitor denunciado, cuando ellos impliquen un riesgo al interés 
      superior del niño o adolescente.

VIII) En todo caso, incluyendo el supuesto de haberse decretado la
      aplicación de medidas cautelares, deberá respetarse el derecho a las
      visitas de los niños y adolescentes con la persona denunciada, toda
      vez que a juicio del Juez sean acordes al interés superior del niño 
      o  adolescente, y de considerarse necesario, en las modalidades que
      garanticen dicho interés superior, como ser, a título enunciativo: 
      que las visitas sean en lugares públicos, en presencia de familiares
      del niño o adolescente, en reparticiones estatales adecuadas, o de
      cualquier otra forma que a criterio del Juez garantice la protección
      de la integridad física y emocional de los niños y adolescentes,
      disponiendo el régimen de seguimiento periódico necesario".

Artículo 5

   La Suprema Corte de Justicia llevará un registro de las medidas de protección de toda especie dispuestas por los Tribunales de conformidad con el artículo 117 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), artículo 9° de la Ley N° 17.514, de 2 de julio de 2002, y los artículos 59 y siguientes de la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017.

   Antes de adoptar cualquier medida relativa a la tenencia o visitas de niños, niñas y adolescentes, los Tribunales competentes al efecto deberán consultar al registro.

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 37 del Código de la Niñez y la adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 37. (Procedimiento).- Todas las pretensiones relativas a la
   corresponsabilidad en la crianza, tenencia, recuperación de tenencia o
   guarda de los niños y adolescentes se regularán por el procedimiento
   extraordinario, consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del
   Código General del Proceso.

   El Juez deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo máximo de
   ciento veinte días, contados a partir de la presentación de la
   demanda. Cuando sobrevengan circunstancias extraordinarias o en caso
   de que la prueba a diligenciar lo amerite, el Juez podrá
   excepcionalmente prorrogar dicho plazo por treinta días, debiendo
   justificar fundadamente en la sentencia el motivo de la demora.

   La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento
   voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del
   Proceso).

   Es competente para conocer en todas las pretensiones antes mencionadas
   el Juez del lugar en que reside el niño o adolescente".

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 39 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 39. (Determinación de las visitas).-

     1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre 
        las partes.

     2) A falta de acuerdo o en caso de que se impida o limite el 
        ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el 
        régimen de visitas, conforme al principio de corresponsabilidad en 
        la crianza. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser
        oído, adoptándose todas las medidas necesarias para asegurar la 
        libre expresión de su voluntad, según su grado de desarrollo 
        cognitivo y autonomía progresiva.

    3) (Régimen de visitas provisorias).- Producido el cese de la vida en
        común, cualquiera de los padres podrá presentarse ante el Juez del
        lugar de residencia de sus hijos a fin de que se determine un 
        régimen de visitas provisorio, que habrá de regir hasta tanto no 
        sea variado por acuerdo de parte o por decisión judicial 
        definitiva.

   El Tribunal, al proveer sobre la demanda de tenencia o visitas, y
   atendidas las circunstancias invocadas, fijará el régimen provisorio
   de visitas, siguiendo el procedimiento de los ordinales 1 y 3 del
   artículo 317 del Código General del Proceso.

   Sólo por motivos fundados podrá denegarse el régimen de visitas
   provisorio solicitado por el progenitor".

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 40 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 40. (Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que
   está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente,
   de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada,
   habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez que
   estableció el régimen o quien haga sus veces, el cual dispondrá de
   inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada
   por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la
   fuerza pública, si así lo dispone el Juez.

   El Juez escuchará a ambas partes y, de ser inmotivada la resistencia
   de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las
   circunstancias del caso, la edad y, especialmente, los intereses del
   niño o adolescente- la entrega de este a la parte que lo reclama, la
   cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez actuante
   entienda que debe permanecer con el solicitante, hasta tanto resuelva
   el Juez de la causa.

   Sin perjuicio de lo anterior, la parte incumplidora de la obligación
   de permitir visitas será pasible de las sanciones previstas en el
   artículo 43 del presente Código. Debiendo tenerse especialmente en
   cuenta para la graduación de estas la reiteración injustificada en el
   entorpecimiento o impedimento de contacto".

Artículo 9

   (Incolumidad de la pensión alimenticia).- La fijación de un régimen de tenencia compartida o alternada jamás podrá implicar la alteración de lo previsto en el artículo 122 del Código Civil respecto a la obligación de prestar pensión alimenticia ni de los artículos 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia, debiendo dicha obligación alimentaria fijarse atendiendo a las posibilidades económicas de cada obligado y las necesidades de los niños o adolescentes.

   En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria, se estará a lo dispuesto por la Ley N° 17.957, de 4 de abril de 2006 y el artículo 57 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004).

Artículo 10

   (Calidad de parte del niño o adolescente en los procesos sobre corresponsabilidad en la crianza, tenencia, guarda y visitas, y en general, en toda instancia en que deba ser oído).- En los procesos sobre corresponsabilidad en la crianza, tenencia, guarda y visitas, y en general, en toda instancia en que el niño o adolescente deba ser oído, estos tendrán la calidad de parte en los procesos a todos los efectos.

Artículo 11

   (Abogado Defensor del niño o adolescente).- En los procesos de corresponsabilidad en la crianza, tenencia y visitas y en general, en todo proceso en que el niño o adolescente deba ser oído, se le designará un abogado para que lo represente y asista.

   El Tribunal competente designará aleatoriamente al abogado patrocinante a partir de una lista confeccionada por el Poder Judicial.

   Cuando sea posible, el Tribunal no asignará más de cinco casos activos a un mismo abogado. Esta limitación no se aplicará a los Defensores Públicos.

   Notificado de la designación, el abogado contará con un plazo de seis días hábiles para aceptar o rechazar el caso. Si lo acepta deberá entrevistarse a la mayor brevedad con su patrocinado, en condiciones que aseguren que este pueda expresarse libremente y sin la presencia de los progenitores o tenedores. Podrá, si las circunstancias lo aconsejan requerir que se realicen varias entrevistas, a las que el niño o adolescente asistirá acompañado sucesivamente por cada uno de los progenitores o tenedores, si fuese posible. El Defensor del niño o adolescente mantendrá el contacto con su patrocinado mientras dure el proceso, informándolo de la marcha de este y recabando su opinión cuando la importancia del acto procesal a cumplir en defensa de su interés lo justifique.

   El Defensor del niño o adolescente se entrevistará además con las otras partes en el proceso, siempre con la presencia o la anuencia de sus respectivos abogados, toda vez que lo considere necesario para el mejor cumplimiento de su misión.

   Las entrevistas deberán realizarse todas dentro del plazo de treinta días luego de aceptado el caso.

   El Juez podrá requerir además la asistencia de técnicos especializados para la interpretación de la voluntad real del niño o adolescente.

Artículo 12

   (Habilitación de instancias de conciliación y mediación).- En los procesos de familia referentes a corresponsabilidad en la crianza, tenencia, guarda, visitas y pensión alimenticia, podrá tentarse la conciliación ante los centros especializados de mediación del Poder Judicial. Los acuerdos arribados en dicha instancia y, en general, las actuaciones en instancia de mediación serán valoradas por el Juez en eventuales procesos judiciales futuros entre las partes.

Artículo 13

   (Acceso a la Justicia para personas de bajos recursos. Prueba y extensión a los litisconsortes).- Las personas de bajos recursos gozarán del beneficio de auxiliatoria de pobreza previsto por el artículo 254 de la Constitución de la República, previa acreditación sumaria de sus ingresos. Decretado el beneficio de auxiliatoria de pobreza en favor de una parte en el proceso, se extenderá a las demás, tanto al actor y demandado como a los niños y adolescentes.

   A los efectos de esta ley y para acceder al beneficio de auxiliatoria de pobreza, se consideran personas de bajos recursos a quienes perciban ingresos mensuales líquidos inferiores a 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones). Obrará como presunción de la situación de bajos recursos a los efectos de la obtención del beneficio de auxiliatoria de pobreza el que el patrocinio jurídico sea brindado por los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho de las universidades o institutos universitarios reconocidos, u otras instituciones que lo hacen con los mismos criterios de gratuidad. En tal caso, se deberá acompañar la información sumaria que habilitó el patrocinio gratuito.

Artículo 14

   (Remisión. Referencia a todos quienes ejerzan la patria potestad).-Entiéndase que toda vez que la ley refiere a padres, deberá entenderse a progenitores, adoptantes o quienes ejerzan la patria potestad de los niños y adolescentes, incluyendo la diversidad de modalidades en que pueda estar conformado el núcleo familiar en la actualidad.

Artículo 15

   Agrégase al Código Penal (Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933), el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 179 BIS. (Agravante especial de la simulación).- Se
   considerará circunstancia agravante del delito previsto en el artículo
   anterior, que la denuncia vaya dirigida contra la persona con quien el
   denunciante tenga hijos en común, y que, a consecuencia de dicha
   denuncia, la justicia disponga alguna medida cautelar en aplicación de
   la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, o de la Ley N° 17.514,
   de 2 de julio de 2002".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de mayo de 2023.
   JOSÉ CARLOS MAHÍA, Primer Vicepresidente; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO
            MINISTERIO DE VIVIENDA Y
             ORDENAMIENTO TERRITORIAL
              MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
               MINISTERIO DE AMBIENTE

                                            Montevideo, 12 de Mayo de 2023

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara, de conformidad con el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 2 de setiembre de 1990 y el artículo 14 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que el Estado garantiza el reconocimiento del principio de corresponsabilidad en la crianza.

   LACALLE POU LUIS; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; JOSÉ LUIS FALERO; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; KARINA RANDO; JUAN BUFFA; TABARÉ VIERA; RAÚL LOZANO; MARTÍN LEMA; ROBERT BOUVIER.
Ayuda