Sustitúyese el artículo 40 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:
"ARTÍCULO 40. (Incumplimiento en permitir las visitas).- La parte que
está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente,
de acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada,
habilitará a que la otra parte acuda personalmente ante el Juez que
estableció el régimen o quien haga sus veces, el cual dispondrá de
inmediato la comparecencia de la parte incumplidora, siendo notificada
por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser conducida por la
fuerza pública, si así lo dispone el Juez.
El Juez escuchará a ambas partes y, de ser inmotivada la resistencia
de la parte obligada a permitir las visitas, dispondrá -apreciando las
circunstancias del caso, la edad y, especialmente, los intereses del
niño o adolescente- la entrega de este a la parte que lo reclama, la
cual deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez actuante
entienda que debe permanecer con el solicitante, hasta tanto resuelva
el Juez de la causa.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte incumplidora de la obligación
de permitir visitas será pasible de las sanciones previstas en el
artículo 43 del presente Código. Debiendo tenerse especialmente en
cuenta para la graduación de estas la reiteración injustificada en el
entorpecimiento o impedimento de contacto".