Fecha de Publicación: 23/07/2019
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                 Ley 19.763

Modifícase la Ley 18.446, de 24 de diciembre de 2008, sobre la Institución Nacional de Derechos Humanos.
(2.844*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   EL Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 7°. (Impugnabilidad).- Las resoluciones de la INDDHH
        que correspondan al ámbito de las competencias establecidas en el
        artículo 4° de esta ley, deberán ser fundadas y no admitirán
        recurso. Los demás actos administrativos podrán ser impugnados
        mediante el recurso de revocación ante el Consejo Directivo, con
        cuya resolución expresa o ficta quedará agotada la vía
        administrativa, habilitando la vía contenciosa (artículos 317 y
        siguientes de la Constitución de la República)".

Artículo 2

   Sustitúyese el literal H) del artículo 35 de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, por el siguiente:

        "H) Suscribir convenios, con todas las instituciones públicas
        (estatales y no estatales) y con los organismos internacionales y
        sus agencias de los que el Estado es parte, toda vez que resulte
        necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones".

Artículo 3

   Incorpóranse al artículo 35 de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, los siguientes literales:

   "J)  Designar al personal de su dependencia, previa realización de un
        concurso abierto de oposición o méritos y destituirlo por
        ineptitud, omisión o delito por cuatro votos conformes y con
        acuerdo de la Cámara de Senadores o en su receso de la Comisión
        Permanente.

   K)   Reglamentar el procedimiento de concurso para el ingreso de sus
        funcionarios mencionado en el anterior literal J).

   L)   Elaborar la reglamentación necesaria para el funcionamiento de
        sus servicios y el estatuto de sus funcionarios, reconociendo los
        derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución de
        la República para los funcionarios públicos, los que serán
        aprobados por la Cámara de Senadores.

   M)   Delegar la ejecución de las decisiones del Consejo Directivo en
        uno o más de sus miembros o en uno o más de sus funcionarios, por
        resolución fundada adoptada con el voto conforme de cuatro de sus
        integrantes, con excepción de lo dispuesto en los artículos 4° y
        35 literales G) a L) de la presente ley".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 49. (Obligaciones y derechos).- Los miembros del
        Consejo Directivo deberán presentar declaraciones juradas de
        bienes en los términos requeridos por la Ley N° 17.060, de 23 de
        diciembre de 1998. Los demás funcionarios se regirán por lo
        dispuesto por dichas normas.

        En relación a lo dispuesto por el artículo 47 de la presente ley,
        conforme lo ordenado por el artículo 251 de la Constitución de la
        República y el artículo 50 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de
        2017, los funcionarios públicos que sean designados para integrar
        el Consejo Directivo de la INDDHH, podrán solicitar la reserva de
        su cargo, quedando, por tanto, suspendidos en el ejercicio de las
        funciones citadas mientras dure su mandato de acuerdo con lo
        dispuesto en el artículo 41 de esta ley".

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 50 de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 50. (Inhibición posterior al cese).- Los miembros del
        Consejo Directivo de la INDDHH no podrán, hasta transcurridos
        tres años desde la fecha del cese, ocupar cargos públicos de
        particular confianza política ni ser candidatos a cargos públicos
        electivos. La inhibición incluye el asesoramiento a denunciantes
        u organismos públicos denunciados, en gestiones ante la INDDHH".

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 67. (Funcionamiento especial del Consejo Directivo de
        la INDDHH en recepción e instrucción de denuncias).- El Consejo
        Directivo de la INDDHH designará dos de los miembros titulares
        excluido el Presidente, quienes, alternadamente, en régimen de
        turnos mensuales y de acuerdo con lo que determine el Reglamento
        de la INDDHH, tendrán a su cargo la dirección y supervisión de la
        recepción y la instrucción de las denuncias por parte de los
        equipos técnicos, conforme con el procedimiento dispuesto por la
        ley.

        Sin perjuicio del régimen de turnos que se establece, los
        miembros del Consejo Directivo de la INDDHH que tendrán a su
        cargo la dirección y la supervisión de la recepción y la
        instrucción de las denuncias por parte de los equipos técnicos,
        actuarán en forma coordinada o conjunta cuando las circunstancias
        lo requieran o lo establezca expresamente el Reglamento.

        Cuando, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, se deban
        recomendar medidas provisionales de carácter urgente o comparecer
        ante el Poder Judicial para solicitar medidas cautelares, deducir
        recursos de amparo o de hábeas corpus, y no fuere posible tomar
        resolución en sesión del Consejo Directivo de la INDDHH,
        cualquier miembro del mismo que haya participado en la recepción
        o instrucción de la denuncia estará facultado para resolver y
        actuar en nombre de la INDDHH.

        Cuando proceda de acuerdo con el inciso precedente, el miembro
        del Consejo Directivo de la INDDHH dará noticia inmediata al
        Presidente de la INDDHH".

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 18.446, de
        24 de diciembre de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 72. (Obligación de colaborar con la INDDHH).- Todos los
        funcionarios y dependientes de los organismos y entidades objeto
        de la competencia de la INDDHH, tienen la obligación de colaborar
        con esta.

        A los efectos previstos en el inciso anterior, todos los
        organismos e instituciones públicas harán conocer entre sus
        funcionarios la presente obligación y harán efectiva la
        responsabilidad disciplinaria para el caso de incumplimiento.
        Asimismo deberá comunicarse idéntica obligación a las empresas de
        servicios públicos tercerizados o concesionarios en el acto mismo
        del contrato a celebrarse, debiendo constar a texto expreso en
        los documentos que se suscriban.

        Los organismos públicos, así como las entidades paraestatales,
        sociedades de economía mixta, personas públicas no estatales y
        entidades privadas que presten servicios públicos o sociales, no
        podrán invocar razones de secreto, reserva o confidencialidad,
        siempre que la INDDHH solicite información referente a
        violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar,
        prevenir o evitar violaciones de los mismos".

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 81.- El Consejo Directivo de la INDDHH dispondrá de la
        facultad de solicitar en comisión hasta quince funcionarios
        públicos de cualquier dependencia o Poder del Estado, todo de
        acuerdo con lo que establece el artículo 32 de la Ley N° 15.851,
        de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo
        67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y normas
        modificativas".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de junio de 2019.
   LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 21 de Junio de 2019

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 18.446, de 24 de diciembre de 2008, sobre la Institución Nacional de Derechos Humanos.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; MARÍA JULIA MUÑOZ; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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