Fecha de Publicación: 11/01/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.588

Modifícase la Ley 13.728, relativa al sistema de subsidios a la demanda habitacional.
(85*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 14.105, de 16 de enero de 1973, con las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 35.- Los plazos de amortización de los préstamos
        otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda, serán de hasta
        veinticinco años, pudiendo prorrogarse por causas excepcionales,
        a criterio de la administración, hasta un máximo de treinta y
        cinco años. Ningún hogar podrá afectar a servicios de
        amortización de dichos préstamos, un monto que supere el 25%
        (veinticinco por ciento) de los ingresos líquidos de la familia.
        A tales efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente, aplicará los instrumentos de
        subsidio más convenientes para el logro de sus fines y del
        respeto al derecho de las familias a acceder a una vivienda
        adecuada.

        Para las cooperativas de vivienda de usuarios o de propietarios,
        las condiciones antes descriptas se aplicarán a cada uno de los
        socios".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 48.- Los Planes Quinquenales deberán establecer:

        1)   Las características de la población a ser atendida con
             recursos públicos, los ingresos máximos del núcleo familiar
             a efectos de poder ser considerados beneficiarios de dichos
             recursos públicos, así como la forma o formas de
             contabilizar los mismos.

        2)   Los tipos de solución habitacional a financiar con recursos
             públicos. Estos no podrán exceder las categorizadas como
             vivienda de interés social en la presente ley, indicando
             valor de construcción y valor de tasación.

        3)   Aporte previo, cuando corresponda según el plan, exigido a
             cada familia si correspondiera para acceder a la
             financiación pública y forma de integrarlo; ello es sin
             perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en
             especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades
             reales del destinatario".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 64 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 64.- Entiéndese por subsidio habitacional, al objeto de
        la presente ley, como la ayuda estatal directa aplicada a una
        familia, para acceder a una solución habitacional, que se otorga
        sin cargo de restitución por parte del adjudicatario. Los aportes
        que se otorguen como complementos de sueldos y salarios o las
        prestaciones pagadas por la Seguridad Social, aunque tengan como
        causal la vivienda serán considerados componentes del ingreso
        familiar y no subsidios a la vivienda".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 66.- Los subsidios habitacionales podrán tomar las
        siguientes formas y podrán aplicarse en forma combinada:

        A)   Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la
             construcción. mejora, ampliación o adquisición de una
             vivienda y el correspondiente terreno. Dichos subsidios se
             entenderán como subsidios directos de capital.

        B)   Contribuciones al pago de cuotas de amortización e intereses
             de préstamos, destinados al acceso o a la permanencia de una
             familia a una vivienda adecuada en las condiciones
             establecidas en la presente ley. Dichos subsidios se
             entenderán como subsidios a la cuota de amortización.

        C)   Fijación de alquileres inferiores a los que corresponderían
             para la recuperación de las inversiones realizadas en la
             vivienda por concepto de terreno, construcción y obras
             complementarias.

             Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad de
             organismos de derecho público.

        D)   Contribuciones al pago de alquileres de viviendas de
             propiedad privada, arrendadas por familias cuyas
             características se establezcan en los Planes Quinquenales de
             Vivienda.

        E)   Prestación de servicios gratuitos como el suministro de
             proyectos tipo, la asistencia técnica a la construcción, la
             no contabilización de costos administrativos en el valor de
             la vivienda y la asistencia social".

Artículo 5

   Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 67.- En ningún caso los subsidios podrán otorgarse a
        familias cuyas condiciones no se encuentren definidas en los
        planes quinquenales, ni podrán involucrar viviendas que no estén
        categorizadas como de interés social en los términos establecidos
        en la presente ley.

        Para los subsidios otorgados en las formas indicadas en los
        literales B), C) y D) del artículo 66 de la presente ley, se
        establecen aquí los porcentajes máximos de afectación de los
        ingresos familiares que se aplicarán a la amortización de
        préstamos o al pago de alquiler.

        A esos efectos, en el cuadro que se desarrolla en el inciso siete
        del presente artículo, se establecen topes diferenciales para
        distintos niveles de ingresos familiares, con el objetivo de
        instrumentar un régimen de tipo progresivo que privilegie a las
        familias de menores recursos.

        Los referidos niveles de ingresos familiares se definen en base a
        los ingresos totales del núcleo familiar y la cantidad de
        integrantes del mismo y se miden en cantidad de Canastas Básicas
        de Alimentación per cápita, según la definición de la misma
        establecida por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

        En la determinación de los ingresos, la carga de la prueba
        corresponderá a la familia solicitante, quien además estará
        obligada a permitir los contralores e inspecciones que el
        Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
        establezca.

        La cuota parte de amortización de capital correspondiente a los
        subsidios establecidos en el literal B) del artículo 66 de la
        presente ley, podrán computarse al capital social de los socios
        de cooperativas de vivienda.

% máximo de Afectación de los ingresos del núcleo familiar
Ingresos per cápita según número de integrantes del núcleo familiar
1 integrante
2 integrantes
3 o más integrantes
0%
0 a 3,0 CBA
0 a 1,5 CBA
0 a 1,0 CBA
10%
3,1 a 5,0 CBA
1,5 a 3,0 CBA
1,1 a 2,5 CBA
14%
5,1 a 7,0 CBA
3,1 a 4,5 CBA
2,6 a 3,5 CBA
18%
7,1 a 9,0 CBA
4,6 a 6,0 CBA
3,6 a 4,5 CBA
21%
9,1 a 11,0 CBA
6,1 a 7,5 CBA
4,6 a 5,5 CBA
25%
Más de 11,0 CBA
Más de 7,5 CBA
Más de 5,5 CBA
Nota: para considerar los ingresos per cápita de los hogares con más de tres integrantes, se computará 0,6 por cada integrante adicional
CBA. Canasta Básica de Alimentación, publicada por el Instituto Nacional de Estadística

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 341 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma
        especificada en el literal A) del artículo 66 de la presente ley,
        deberá dejarse constancia en el título de propiedad el monto del
        subsidio, la proporción que representa en el valor total de la
        vivienda y el plazo de vigencia del mismo. En ese caso no podrá
        ser vendida ni alquilada, ni se podrá ceder su uso a ningún
        título, durante el plazo de vigencia establecido a contar desde
        la ocupación de la vivienda por el adjudicatario, según surja de
        la documentación emanada de la Administración, sin reembolsar en
        forma previa o simultánea al organismo pertinente el subsidio
        reajustado y depreciado a razón de una cuota ava parte del plazo
        de vigencia por año transcurrido desde el momento de la referida
        ocupación. Este reembolso podrá ser sustituido por la aplicación
        del monto resultante de la adquisición de una nueva vivienda,
        previa aprobación de las características de la misma por parte
        del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente.

        Los subsidios establecidos en los literales B), C) y D) del
        artículo 66 de la presente ley, cesarán de forma inmediata en
        caso de no uso de la vivienda, alquiler, subalquiler o venta de
        la misma por parte del beneficiario según corresponda".

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 71.- La violación de las obligaciones establecidas en
        el artículo 70 de la presente ley será penada con la devolución
        inmediata del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que
        el beneficiario hubiese recibido y con multas al mismo y al
        escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una hasta un
        100% (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento de la
        violación.

        Sin perjuicio de ello, para las modalidades de subsidio
        establecidas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la
        presente ley, la violación de las obligaciones establecidas en el
        artículo 70, la declaración falsa por parte del solicitante del
        subsidio, la no ocupación de la vivienda, la venta de la misma
        sin autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente, el cambio de destino habitacional
        principal, el arriendo o subarriendo de la vivienda, determinarán
        el cese del subsidio tornándose exigible el monto total de la
        cuota de amortización o alquiler asumido por el prestatario desde
        la fecha en que fue otorgado el subsidio. Estos adjudicatarios
        quedarán inhabilitados a solicitar financiación o subsidio
        habitacional por hasta los diez años siguientes".

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 72.- En todos los casos, el beneficio de subsidio
        tendrá carácter temporal, revisable y revocable, sujeto a la
        verificación de las condiciones establecidas en la reglamentación
        correspondiente.

        La reglamentación podrá exigir la actualización periódica de las
        condiciones económicas y la integración de la familia y en
        consecuencia la modificación correspondiente del subsidio
        otorgado.

        Las recaudaciones suplementarias que se originen por efecto de la
        actualización de los servicios y de los alquileres, se
        reintegrarán al Fondo en la forma establecida en el artículo 81
        de la presente ley".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2017.
   JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; JUAN SPINOGLIO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 28 de Diciembre de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican varias disposiciones de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, referida al sistema de subsidios a la demanda habitacional.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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