Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:
"ARTÍCULO 66.- Los subsidios habitacionales podrán tomar las
siguientes formas y podrán aplicarse en forma combinada:
A) Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la
construcción. mejora, ampliación o adquisición de una
vivienda y el correspondiente terreno. Dichos subsidios se
entenderán como subsidios directos de capital.
B) Contribuciones al pago de cuotas de amortización e intereses
de préstamos, destinados al acceso o a la permanencia de una
familia a una vivienda adecuada en las condiciones
establecidas en la presente ley. Dichos subsidios se
entenderán como subsidios a la cuota de amortización.
C) Fijación de alquileres inferiores a los que corresponderían
para la recuperación de las inversiones realizadas en la
vivienda por concepto de terreno, construcción y obras
complementarias.
Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad de
organismos de derecho público.
D) Contribuciones al pago de alquileres de viviendas de
propiedad privada, arrendadas por familias cuyas
características se establezcan en los Planes Quinquenales de
Vivienda.
E) Prestación de servicios gratuitos como el suministro de
proyectos tipo, la asistencia técnica a la construcción, la
no contabilización de costos administrativos en el valor de
la vivienda y la asistencia social".