Fecha de Publicación: 11/01/2018
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 66 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 66.- Los subsidios habitacionales podrán tomar las
        siguientes formas y podrán aplicarse en forma combinada:

        A)   Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la
             construcción. mejora, ampliación o adquisición de una
             vivienda y el correspondiente terreno. Dichos subsidios se
             entenderán como subsidios directos de capital.

        B)   Contribuciones al pago de cuotas de amortización e intereses
             de préstamos, destinados al acceso o a la permanencia de una
             familia a una vivienda adecuada en las condiciones
             establecidas en la presente ley. Dichos subsidios se
             entenderán como subsidios a la cuota de amortización.

        C)   Fijación de alquileres inferiores a los que corresponderían
             para la recuperación de las inversiones realizadas en la
             vivienda por concepto de terreno, construcción y obras
             complementarias.

             Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad de
             organismos de derecho público.

        D)   Contribuciones al pago de alquileres de viviendas de
             propiedad privada, arrendadas por familias cuyas
             características se establezcan en los Planes Quinquenales de
             Vivienda.

        E)   Prestación de servicios gratuitos como el suministro de
             proyectos tipo, la asistencia técnica a la construcción, la
             no contabilización de costos administrativos en el valor de
             la vivienda y la asistencia social".
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