Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 341 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma
especificada en el literal A) del artículo 66 de la presente ley,
deberá dejarse constancia en el título de propiedad el monto del
subsidio, la proporción que representa en el valor total de la
vivienda y el plazo de vigencia del mismo. En ese caso no podrá
ser vendida ni alquilada, ni se podrá ceder su uso a ningún
título, durante el plazo de vigencia establecido a contar desde
la ocupación de la vivienda por el adjudicatario, según surja de
la documentación emanada de la Administración, sin reembolsar en
forma previa o simultánea al organismo pertinente el subsidio
reajustado y depreciado a razón de una cuota ava parte del plazo
de vigencia por año transcurrido desde el momento de la referida
ocupación. Este reembolso podrá ser sustituido por la aplicación
del monto resultante de la adquisición de una nueva vivienda,
previa aprobación de las características de la misma por parte
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Los subsidios establecidos en los literales B), C) y D) del
artículo 66 de la presente ley, cesarán de forma inmediata en
caso de no uso de la vivienda, alquiler, subalquiler o venta de
la misma por parte del beneficiario según corresponda".