Fecha de Publicación: 11/01/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 341 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 70.- Cuando se otorgue un subsidio en la forma
        especificada en el literal A) del artículo 66 de la presente ley,
        deberá dejarse constancia en el título de propiedad el monto del
        subsidio, la proporción que representa en el valor total de la
        vivienda y el plazo de vigencia del mismo. En ese caso no podrá
        ser vendida ni alquilada, ni se podrá ceder su uso a ningún
        título, durante el plazo de vigencia establecido a contar desde
        la ocupación de la vivienda por el adjudicatario, según surja de
        la documentación emanada de la Administración, sin reembolsar en
        forma previa o simultánea al organismo pertinente el subsidio
        reajustado y depreciado a razón de una cuota ava parte del plazo
        de vigencia por año transcurrido desde el momento de la referida
        ocupación. Este reembolso podrá ser sustituido por la aplicación
        del monto resultante de la adquisición de una nueva vivienda,
        previa aprobación de las características de la misma por parte
        del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente.

        Los subsidios establecidos en los literales B), C) y D) del
        artículo 66 de la presente ley, cesarán de forma inmediata en
        caso de no uso de la vivienda, alquiler, subalquiler o venta de
        la misma por parte del beneficiario según corresponda".
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