Fecha de Publicación: 11/01/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 48.- Los Planes Quinquenales deberán establecer:

        1)   Las características de la población a ser atendida con
             recursos públicos, los ingresos máximos del núcleo familiar
             a efectos de poder ser considerados beneficiarios de dichos
             recursos públicos, así como la forma o formas de
             contabilizar los mismos.

        2)   Los tipos de solución habitacional a financiar con recursos
             públicos. Estos no podrán exceder las categorizadas como
             vivienda de interés social en la presente ley, indicando
             valor de construcción y valor de tasación.

        3)   Aporte previo, cuando corresponda según el plan, exigido a
             cada familia si correspondiera para acceder a la
             financiación pública y forma de integrarlo; ello es sin
             perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en
             especie o mano de obra, teniendo en cuenta las posibilidades
             reales del destinatario".
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