Fecha de Publicación: 11/01/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 71.- La violación de las obligaciones establecidas en
        el artículo 70 de la presente ley será penada con la devolución
        inmediata del subsidio y del saldo del préstamo de vivienda que
        el beneficiario hubiese recibido y con multas al mismo y al
        escribano interviniente, que podrán alcanzar cada una hasta un
        100% (cien por ciento) del valor del subsidio en el momento de la
        violación.

        Sin perjuicio de ello, para las modalidades de subsidio
        establecidas en los literales B), C) y D) del artículo 66 de la
        presente ley, la violación de las obligaciones establecidas en el
        artículo 70, la declaración falsa por parte del solicitante del
        subsidio, la no ocupación de la vivienda, la venta de la misma
        sin autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente, el cambio de destino habitacional
        principal, el arriendo o subarriendo de la vivienda, determinarán
        el cese del subsidio tornándose exigible el monto total de la
        cuota de amortización o alquiler asumido por el prestatario desde
        la fecha en que fue otorgado el subsidio. Estos adjudicatarios
        quedarán inhabilitados a solicitar financiación o subsidio
        habitacional por hasta los diez años siguientes".
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